SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92460 del 22-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92460 del 22-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaSTP9023-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 92460

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP9023-2017

Radicación n.° 92460

Acta n.º 200

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decidir la acción de tutela instaurada por P.A.B.A. en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso por vías de hecho, presuntamente vulnerado en desarrollo de la actuación y decisiones que se adoptaron en el proceso 76001310401919990000900 que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali; así, como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad que “denegó la acción de revisión”.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, el 20 de agosto de 2004, emitió en contra de P.A.B.A. sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. En consecuencia, entre otras penas, le impuso 25 años y 6 meses de prisión. Además, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza el 3 de septiembre del año antes citado. Además, para el cumplimiento de la sanción fue puesto a disposición del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 4 de junio de 2013 (folios 10ss. c. o.).

Posteriormente, promovió acción de revisión contra el mencionado fallo que, según el propio dicho del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó por falta de elementos probatorios.

En tales condiciones, el sentenciado BARONA AEDO promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, y el Juzgado 19 Penal del Circuito de la ciudad mencionada, para cuyo efecto argumenta la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, en la actuación se incursionó en vías de hecho porque se le condenó como persona ausente, sin que obre reconocimiento en fila de personas o álbum fotográfico. Por tanto, solicita la protección de su derecho al debido proceso y, consecuentemente, se decrete la nulidad de la actuación y se disponga su libertad (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 8 de junio del año en curso, se dispuso la vinculación de las distintas autoridades accionadas; así, como del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y de las partes e intervinientes en el proceso debatido. Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 13ss. c.o.).

2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que el actor ha promovido 3 acciones de revisión[1] la primera se declaró infundada mediante proveído de 23 de abril de 2015, la segunda se inadmitió en pronunciamiento de 18 de abril de 2016 y la última se declaró infundada según decisión de 27 de abril de 2017 (folio 33 c.o.).

3. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, indicó que, el 18 de abril de 2016, inadmitió la demanda de revisión, en razón a que quien la presentó no acreditó la calidad de abogado; además, tampoco se trató de hechos nuevos y la prueba aducida como novedosa no tenía idoneidad para dejar sin valor la sentencia. Igualmente, aportó las decisiones de 23 de abril de 2015 y 27 de abril de 2017 con las que, respectivamente, se declararon infundadas otras dos acciones de revisión propuestas por el actor (folios34ss., 36ss. 45ss. y 53ss. c.o.).

4. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmó que la acción emergía improcedente, máxime que la acción para invalidar la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada correspondía a la acción de revisión (folios 78ss. c.o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de actuaciones o decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso, la queja constitucional se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del sentenciado P.A.B.A., quien de una parte considera que la autoridad accionada incurrió en irregularidades constitutivas de vías de hecho por vinculársele como persona ausente no obrar reconocimiento en fila de personas ni álbum fotográfico y haber sido capturado un día después de la declaración de la cónyuge del obitado que, según él, lo llamó a reclamarle por el homicidio, lo que implica que podía ubicársele y, de otra parte, porque la acción de revisión fue denegada, de manera que no se ha producido decisión en su favor.

Sea lo primero precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[2]

(…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” (negrillas fuera de texto).

(…)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás mencionados, se advierte que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la decisión mediante la que se le condenó el 20 de agosto de 2004, pues ni él en ejercicio de la defensa material ni su defensor en razón de la defensa técnica interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios que sobre tal decisión procedían, es decir, apelación y casación (folios 63ss. c.o.).

En ese orden de ideas, resulta claro que, el accionante desechó la opción de recurrir la providencia cuestionada por la vía de los recursos ordinarios atrás enunciados oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento del derecho presuntamente desconocido al interior del proceso, pues, ciertamente, tales medios están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones que se emitan en las diversas instancias a fin de que las...

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