SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49952 del 10-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49952 del 10-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL17248-2017
Fecha10 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL17248-2017

Radicación n.° 49952

Acta 14


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN RODRÍGUEZ DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra AEROREPÚBLICA ALIANZA COPA S.A.


  1. ANTECEDENTES


GERMÁN RODRÍGUEZ DUARTE llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría; al pago de los salarios dejados de percibir, con sus reajustes legales y/o convencionales, primas, prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, todo sin solución de continuidad.


De manera subsidiaria pidió, que fuera condenada al reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por el despido, adicional a la que establece la convención colectiva de trabajo, la cual estima en la suma de ($70.000.000.00), más lo que se pruebe en el transcurso del proceso, aplicando la indexación o corrección monetaria, la indemnización establecida en el parágrafo 1° del art. 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de los aportes parafiscales; lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso, ello en razón al despido del que fue objeto, en forma injusta e ilegal, en contra de lo dispuesto por el artículo 2° del Laudo Arbitral del 28 de marzo de 2001, vigente entre la demandada y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a la sociedad demandada a partir del 16 de septiembre de 1999; que el último salario devengado en el ejercicio de sus funciones, fue la suma de $5.471.192,oo mensuales; que mediante comunicación del 13 de junio de 2005, su empleador dio por terminado el contrato de trabajo; que en la empresa demandada existe la organización sindical “ACDAC”, la que presentó pliego de peticiones a AEROREPÚBLICA S.A., el cual fue discutido a partir del 28 de julio de 2004, y que el tribunal de arbitramento expidió laudo arbitral, el 9 de febrero de 2005.

Explicó que en el laudo vigente para el período 1° de enero de 2000 y 30 de junio de 2001, expedido para regular las relaciones laborales entre esa empresa y los pilotos, se estableció una garantía de estabilidad, para evitar represalias contra los tripulantes que hubiesen participado activamente en las negociaciones de los pliegos de peticiones; que el 24 de junio de 2004, en asamblea general de pilotos afiliados a ACDAC, fue designado como integrante de la comisión negociadora del pliego de peticiones presentado a la empresa.


Finalmente indicó, que como antecedente se tiene que el 18 de octubre de 1998, la empleadora canceló en forma unilateral al contrato del piloto H.J.V.F., quien fuera favorecido con el reintegro por la justicia ordinaria laboral (f.° 2 a 12 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el actor se vinculó a la empresa como copiloto aprendiz; que su salario fue de $1.471.980,oo; que ninguno de los laudos arbitrales establece «una garantía de estabilidad para evitar represalias»; que la empresa no ha despedido a miembros de la asociación sindical, en ejercicio de la función de negociador del pliego de peticiones; que a la terminación del contrato laboral, el actor recibió la liquidación final de salarios, prestaciones sociales y la indemnización, todo lo cual ascendió a la suma de $47.022.093,oo, y que el señor R.D. nunca ha gozado de fuero sindical, pues no ha sido miembro de la Junta Directiva de ACDAC.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, cobro de lo no debido, compensación, pago y falta de causa (f.° 143 a 153 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones, e impuso costas a cargo de la parte demandante (f.° 965 a 982 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo recurrido.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en el acta de instalación de la etapa de arreglo directo, levantada con ocasión del pliego de peticiones presentado por la ACDAC a Aerorepública S.A, aparece el demandante, entre otros, designado por la asociación sindical, como negociador del pliego de peticiones; que de igual forma, se determinó que la iniciación de dicha etapa sería el 30 de julio de 2004 y su terminación el 18 de agosto del mismo año (f.° 25 y ss.); que se encuentra acreditado que, el tribunal de arbitramento dirimió el conflicto, mediante laudo del 9 de febrero de 2005 (f.° 192); que el recurso de anulación que fue interpuesto contra el mismo, fue rechazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de abril de ese mismo año (f.° 207 ibídem).


A renglón seguido asentó, que la decisión apelada sería confirmada, pues si bien el artículo 2° del laudo arbitral de 2001, cobija al actor, también lo es, que dicho articulado se limita «a indicar un precepto, una conducta, sin que se encuentre estipulada la correspondiente sanción, en caso de que la empresa ejerza algún tipo de represalia, la cual interpreta el demandante como el reintegro, situación que es de mera interpretación, sin que exista una obligatoriedad en ello»; que además se debe tener presente, que el actor intervino en el conflicto colectivo participando en la etapa de negociación del pliego de peticiones que culminó el 18 de agosto de 2004; que dicho conflicto técnicamente se prolongó hasta el momento en que fue rechazado el recurso de anulación impetrado contra el laudo, lo que aconteció el 19 de abril de 2005, fechas anteriores a la data en que se dio la terminación el contrato de trabajo, la que ocurrió el 14 de junio de 2005, determinación «que tomó la empresa en uso de su potestad de dar por terminado el contrato de trabajo, siempre y cuando medie una indemnización, como en efecto ocurrió, la que además, fue superada en un 35% la reglada por el laudo arbitral».


Adicionalmente destacó, que no existe demostración dentro del plenario, que pueda llevar a concluir que la demandada dio por terminado el contrato, como represalia...

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