SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40585 del 27-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873963188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40585 del 27-02-2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40585
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 40585

Acta No. 06

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGRISER, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 19 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A.

ANTECEDENTES

La entidad solidaria accionante demandó con el fin de fuera declarado que SURATEP S.A. había interpretado erróneamente el Decreto 1607 de 2002, al definir que su actividad económica como cooperativa no era la de una empresa dedicada a la producción especializada de caña de azúcar, sino al corte manual de esa planta; y que las condiciones y tipo de labor que desarrollaba no correspondían a la clase de riesgo IV, código 4011401 en la que la había clasificado la administradora SURATEP S.A., si no que AGRISER debía continuar clasificada en el riesgo clase II, según código 2011010. Que, como consecuencia de lo anterior, fuera condenada SURATEP S.A. a reintegrarle los valores adicionales que había cancelado desde la fecha en que la reclasificó, con la indexación de las condenas que resultaran.

''>Sustentó las pretensiones anteriores en que el Gobierno Nacional había modificado y adoptado la tabla de clasificación de actividades económicas que regía para el Sistema General de Riesgos Profesionales, con base en la cual se efectuaba la liquidación de los aportes para las empresas afiliadas, a través del Decreto 1607 de 2002; que el citado decreto había introducido una nueva categoría en las actividades productivas, en el tipo de riesgo clasificado como IV, según código 4011401, en el que expresamente se integraban las “Empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar>,” que atendiendo la clasificación mencionada, SURATEP S.A. había procedido a reclasificar a la Cooperativa, como si fuera una empresa dedicada a la producción especializada de caña de azúcar, por lo que, a partir del año 2003, no le había recibido los aportes ni los formularios de autoliquidación correspondientes bajo el riesgo clase II, como estaba clasificada, sino que le había exigido que lo hiciera en la clase de riesgo IV; que la Cooperativa no tenía por objeto social la producción de caña de azúcar y, menos, en forma especializada, pues su objeto social era “la organización y realización de toda clase de trabajo asociado, permitiendo a todos los asociados vincular su capacidad de trabajo en la ejecución y desarrollo de actividades destinadas a la prestación y ventas de servicios personales calificados profesionales y no calificados”; ''>que la Cooperativa no desarrollaba una actividad de producción especializada de caña de azúcar ni producía este insumo; que su propósito era el de servir de instrumento de desarrollo de necesidades básicas económicas y sociales de sus asociados; que la entidad demandante y otras> ''>cooperativas habían sido reclasificadas como si se tratara de un verdadero ingenio azucarero que “produjera en forma industrializada caña de azúcar”>; que el corte de caña de azúcar que la Cooperativa realizaba no constituía una actividad de producción especializada, si no que correspondía a una labor manual agrícola básica efectuada por personas que solo necesitaban una formación elemental y no requerían de herramienta especializada; que el trabajo a cielo abierto del corte de caña de azúcar, de acuerdo con los indicadores de actividad, reflejaba una severidad muy baja, no consecuente con los niveles de riesgo asociados a otras actividades productivas que sí son especializadas, ubicadas en la clase IV de riesgos; que la ARP había reclasificado a AGRISER en el tipo de riesgo clase IV, como si se tratara de un ingenio azucarero, organización que sí desarrollaba una actividad especializada de producción de caña de azúcar; que la equivocada reclasificación de la Cooperativa como contratista de corte manual de caña para ingenios azucareros, afectaba significativamente su finalidad solidaria de orden social y vilipendiaba el bienestar de sus asociados, generando una situación de inequidad y desigualdad frente a otras empresas que, por su actividad productiva especializada, probablemente si habían variado sus índices de riesgos para el subsistema; que, en virtud de su injusta reclasificación, la Cooperativa se había visto obligada a pagar más de lo que le correspondía según su clasificación (presentó un cuadro que ilustra las diferencias aducidas).

La entidad administradora convocada al proceso al contestar la demanda aceptó la modificación que había adoptado el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1607 de 2002, de la clasificación de las actividades económicas que regían el Sistema General de Riesgos Profesionales, así como la introducción de una nueva categoría en las actividades productivas, y la reclasificación de la demandante; sin embargo, aclaró que, respecto de las cooperativas, se debían distinguir dos conceptos, primero, su objeto social y, segundo, la actividad económica específica que desarrollaban sus asociados, que estaría determinada por la de la empresa que contratara sus servicios. Además, propuso las excepciones de inepta demanda, reclasificación legal, falta de causa para pedir y prescripción,

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. negó la totalidad de las pretensiones de la cooperativa accionante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de P., mediante decisión del 19 de marzo de 2009, confirmó la del a quo.

En lo que concierne al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado determinó como fundamento de su decisión, que la controversia, en este asunto, se centraba en definir en qué clase de riesgo, para efectos de cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, se debía clasificar a la Cooperativa; teniendo en cuenta la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, prevista en el Decreto 1607 de 2002. Esto por cuanto, observó la accionante aducía que debía haber sido clasificada en la clase de riesgo II bajo el código 2011901, que correspondía a empresas dedicadas a la producción agrícola en unidades no especializadas, entre las que se incluía la agricultura no mecanizada ni contemplada en otras empresas dedicadas a actividades de siembra, cultivo y/o recolección; en tanto que la ARP demandada argumentaba que, debido a la especialización de la cooperativa accionante con el corte de caña de azúcar, la clasificación que de ella se había hecho era correcta, correspondiéndole el nivel IV de riesgo y el código 4011401, asignado a las empresas que se ocupaban de la producción especializada de caña de azúcar.

Observó, en torno del debate planteado, que la clase de riesgo en el Sistema General de Riesgos Profesionales se hacía teniendo en cuenta la actividad económica desarrollada, sin que, en casos como el presente, importara el objeto social de la entidad.

Al respecto transcribía el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 en cuanto estableció:

“Artículo 5. Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.”

Y el artículo 24 del Decreto 1295 de 1994 que preveía, lo siguiente:

“Artículo 24. Clasificación. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.

Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.”

Luego apuntó que el Decreto 1772 de 1994, al referirse a la determinación de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Profesionales disponía, en el artículo 9, que las cotizaciones se determinaban de acuerdo a la actividad económica del empleador, lo que, dijo, había sido ratificado por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002.

Estimó, en consecuencia, que, de acuerdo con las normas reseñadas, se debía distinguir lo que constituía el objeto social, que por regla general era común a todas las entidades de este tipo, y la actividad socioeconómica, que desarrollaban, respecto de la cual si se diferenciaban, puesto que existían cooperativas dedicadas a una gran diversidad de negocios o servicios, como la...

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