SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002011-01537-01 del 12-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873963318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002011-01537-01 del 12-12-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002011-01537-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de diciembre 7 de 2011).

R.. Exp. 11001-22-03-000-2011-01537-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por A.J.R.N. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados H.P.L.., I.V.M.A. y E.C.D..

ANTECEDENTES

1. El accionante demandó la salvaguarda del derecho al debido proceso, por lo que solicitó ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada Segundo: (…) poner a disposición del proceso ejecutivo acumulado los cincuenta millones consignados a nombre del proceso principal de Haus Promotora. Tercero: (…) que se haga la reliquidación del crédito conforme a lo ordenado por el mismo Juzgado mediante auto. Cuarto: (…) la entrega de los dineros una vez se encuentran a disposición del proceso ejecutivo acumulado” (folio 16).

Para soportar lo pretendido adujo que como al proceso ejecutivo singular que H.P.L.. le promovió a V.M.A. y E.C.D. en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, se le acumuló asunto de igual naturaleza iniciado por él inició contra la persona jurídica atrás citada, ello dio pie a que estas diligencias fueran remitidas por competencia en razón de la cuantía al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.

Aseveró que en firme la liquidación del crédito todos los sujetos procesales suscribieron un acuerdo transaccional por valor de $180.000.000.oo, los cuales se pagarían “a la empresa Haus Promotora, en 4 contados y respecto a los honorarios del proceso acumulado se estipuló en la cláusula 4 que se celebraría un acuerdo entre (…) A.J.R.N. y la representante legal” de la empresa deudora pero este convenio no se llevó a cabo.

Manifestó que aunque los deudores del juicio principal le cancelaron a su acreedora los dineros pactados en el “acuerdo”, este monto “no puede ser considerado como liberatorio”, porque la “representante legal” no solucionó la totalidad de los “honorarios” que a él le correspondían, pues únicamente recibió diez millones de pesos al inicio de la “transacción”; tal hecho lo condujo a pedir al J. acusado que se continuara con el trámite del litigio “situación a la cual no accedió el Despacho”.

Complementó que, tras advertir que los demandados consignaron el último instalamento a órdenes del Juzgado, solicitó la entrega de esa suma que le fue resuelta “de manera adversa” (sic) en proveído de 13 de septiembre de 2011; luego en providencia de 27 del mismo mes y año el Despacho “solicita a las partes que en virtud del acuerdo transaccional se insta a la demandante Haus Promotora y el Dr. A.J.R. para que conforme al numeral 4 del citado acuerdo indiquen el valor que se adeuda al mentado profesional”, decisión contra la cual interpuso reposición decidida negativamente y apelación que no se concedió.

La inconformidad con esas determinaciones la apoya en las siguientes razones: a) no es posible obedecer lo allí pedido, “porque no existió acuerdo de honorarios entre H.P.L.. y (…) A.J.R., por cuanto” aquélla “no quiso cancelar la suma ya descrita en la liquidación”; b) el juicio “ejecutivo acumulado” no fue objeto de arreglo, “lo que sí existió fue un acuerdo transaccional para lograr que por medio de éste los demandados principales pagaran la suma de dinero acordada y de esa suma se cancelara la suma descrita en la liquidación que por honorarios” él “ejecuta”; y, c) el Despacho debe continuar el pleito “por cuanto no puede seguir en el círculo vicioso que se diga a quien se le deberé entregar un dinero” (folios 12 a 15).

2. La J. Civil del Circuito acusada expuso que se remitía a los fundamentos de hecho y derecho consignados en providencias obrantes en el expediente (folio 23).

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal para negar el amparo invocado sostuvo que la decisión asumida por la funcionaria demandada consistente en no hacer entrega de los dineros consignados a órdenes del proceso principal a favor del ejecutante en acumulación, porque “se encuentra debidamente embargado el crédito primigenio y con sentencia en firme”, comportaba un juicio jurídico que “no podía ser convalidado ni enmendado en esta vía pues no se evidencia una abierta vulneración del debido proceso”; añadió que no se le ha puesto punto final a la discusión acerca de la “entrega del título de depósito que se encuentra a órdenes del proceso, lo que conlleva a que el actor todavía cuenta con los mecanismos intraprocesales para debatir la legalidad de las decisiones que se encuentran pendientes de surtirse” (folios 42 y 43).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme el promotor con el fallo alegó que la autoridad accionada “no se fundamentó en normas positivas para tomar las decisiones tomadas” (sic) sino “en un acuerdo transaccional en que fue incumplido por el demandado principal al no pedir el aval del demandante acumulado tal como aparece en la cláusula 8 de la transacción y sí le hace entrega a la demandante los dineros desconociendo el contenido de la transacción; aún más se dice en la cláusula 3 de la transacción que la demandada y demandante en proceso acumulado firmarán un acuerdo para el pago de los honorarios, acuerdo que nunca se efectuó y sí pretende la J. que se le allegue tal transacción” (folio 55).

CONSIDERACIONES

1. Surge del escrito constitucional que el gestor busca dejar sin efecto las providencias de 13 y 27 de septiembre de 2011 dictadas por el Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá dentro de los procesos ejecutivos acumulados promovidos por H.P.L.. contra I.V.M.A. y E.C.D. y el que A.J.R.N. le inició a la persona jurídica atrás citada, autos en los que, en el primero, se requirió a los sujetos procesales en controversia a realizar una serie de aclaraciones al “acuerdo transaccional” presentado a efecto de resolver la petición de entrega de dineros elevada por el actor en la “ejecución acumulada” y, en el segundo, instó a los demandantes en ambos asuntos a informar, “con fundamento en el numeral 4º del acuerdo transaccional, el valor que se le adeuda al mentado profesional de derecho [refiriéndose a A.J.R.N.] por concepto de honorarios, toda vez que no resulta viable para el Juzgado disponer la entrega de $50.000.000 que son...

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