SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03067-00 del 18-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873963348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03067-00 del 18-12-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-03067-00
Fecha18 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17634-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC17634-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03067-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).


Se decide la tutela de J.D.R.I. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Notaría Cuarenta y la Personería Distrital, todos de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Registraduría Nacional del Estado Civil.



I. ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron trasgredidos los derechos de petición, debido proceso, <> y libre desarrollo de la personalidad.

2.- Atribuye la vulneración al fallo desestimatorio proferido en el resguardo que adelantó contra la Notaría Cuarenta y la Personería Distrital, ambas de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Registraduría Nacional del Estado Civil.



3. Como fundamento de su queja expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 2 al 5):


a.-) Que el 12 de noviembre de 2014, cumplió dieciocho (18) años de edad y acudió a la Notaría Cuarenta de esta capital a solicitar la modificación del registro civil de nacimiento por cuanto su deseo es cambiar el primer apellido “Ramos” por el de “K..


b.-) Que la razón para ello es que nunca ha visto a quien lo reconoció como su hijo, ni éste tampoco le ha prodigado cuidado alguno, en tanto que J.K. lo ha querido adoptar, sin que su madre lo permitiera.

c.-) Que lleva un año tratando de convencer a algún organismo y a la propia Personería Distrital que le ayuden en su propósito, pero no ha sido posible, indicándole la Notaría que para ello debe primero diligenciar la cédula de ciudadanía.


d.-) Que el Tribunal de Bogotá negó el amparo que invocó en tal sentido, aduciendo que nadie puede pedir alterar el nombre con el fin de fijar su identidad como manifestación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a expresar su individualidad.

e.-). Que lo que se espera es que la Corte Constitucional revise el caso, <>, por eso instaura nueva salvaguarda.


f.-) Que K. quiere patrocinarle los estudios de derecho, pero ninguna universidad acepta matricularlo si no dispone de <>.


4.- Pretende que se ordene a la Notaría Cuarenta que <, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que <> (fl. 6).


II. RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS


1.- La Personería Distrital de Bogotá resaltó la improcedencia de la tutela por estar dirigida contra un fallo de igual naturaleza, que no fue impugnado por el actor, ni solicitó revisión ante la Corte Constitucional (fls. 31 al 34).


2.- Los demás intervinientes guardaron silencio


III. TRÁMITE


Agotada la instrucción prosigue resolver sobre el amparo planteado.


  1. CONSIDERACIONES


1.- El conflicto se centra en precisar si la Notaría Cuarenta y la Personería Distrital, ambas de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron las prerrogativas invocadas por el gestor, al no acceder al cambio del primer apellido “Ramos” por el de “K., y el Tribunal, al no acoger el amparo que contra tales autoridades adelantó.



Además, si existe temeridad frente a las primeras entidades citadas, cuando el mismo demandante ya promovió uno anterior, y si en el presente asunto, se dan los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias de igual naturaleza.



2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarios, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.


3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:


a.-) Que Jefferson Daniel Ramos Infante instauró un resguardo anterior contra la Notaría Cuarenta y la Personería Distrital, ambas de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Defensoría del Pueblo, en la que invocó la protección de los derechos de <>, <>, <>, buscando que se le permitiera <por el de “K..

b.-) Que la Sala acusada, negó la guarda por cuanto <> (20 ago. 2015), folios 8 al 14.

c.-) Que como la decisión no fue impugnada, se ordenó remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue excluida de dicho trámite (15 oct.).


4.- No se acogerá la salvaguarda...

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