SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82029 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82029 del 28-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteT 82029
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16076-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16076-2018

Radicación n.° 82029

Acta 45

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por C.T.M. contra la providencia de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que instauró DAVIVIENDA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.

Narró que en 1994 C.T.M. adquirió un crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A. hoy BANCO DAVIVIENDA S.A., por el valor de $22.000.0000 y quedando como respaldo el pagaré nro.11008117; que con el fin de garantizar dicho préstamo, la deudora otorgó en garantía hipotecaria un inmueble en la ciudad de Santa Marta, ubicado en la Transversal 14 a nro. 31-52, con escritura pública de hipoteca No. 4803 de Septiembre 30 de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta.

Indicó que la cláusula cuarta del contrato de hipoteca se instituyó la obligación a cargo de la hipotecante de constituir pólizas de seguro, como garantía adicional para el pago del crédito, cubrir diversos riesgos asociados a la capacidad de pago de aquella y el óptimo estado del inmueble otorgado en garantía. Cláusula que textualmente señalaba:

CUARTO: Que se obliga a mantener asegurado contra riesgo de incendio y terremoto el inmueble hipotecado por una cantidad no inferior a la que periódicamente señale LA CORPORACIÓN y a mantener un seguro de vida por una cantidad no inferior a la deuda, estando ambos seguros a favor de la CORPORACIÓN, por todo el tiempo de duración de la deuda; todo lo anterior dentro de las pólizas globales establecidas por LA CORPORACIÓN para que en caso de siniestro el monto de la indemnización se aplique preferencialmente a la deuda y el exceso, si lo hubiere, se entregue a EL HIPOTECANTE o a sus causahabientes. Sobre este punto, se aplicará, además el Artículo 1101 del Código de Comercio. Si el HIPOTECANTE no cumple con esta obligación LA CORPORACIÓN queda autorizada desde ahora para hacerlo por cuenta de ellos para cargarle a estos el valor de las primas de seguro con intereses bancarios corrientes y reajuste o corrección monetaria, de acuerdo con las variaciones de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UP AC, pudiendo aplicar preferencialmente cualquier abono al pago de dichos seguros. Es entendido que la facultad de mantener asegurado el inmueble y la vida de EL HIPOTECANTE, por cuenta de los mismos, en caso de que aquél no lo haga, no implica en ningún caso ni en forma alguna, responsabilidad para la CORPORACIÓN, quien bien puede no hacer uso de dicha facultad.

Es así que en cumplimiento de lo anterior, la deudora celebró un contrato de seguro vida «grupo-deudores» con la compañía Seguros Bolívar.

Señaló que T.M. se atrasó en los pagos, por lo que esa entidad presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se hiciera el cobro del pagaré nro. 11008117 y se obtuviera el valor adeudado que en ese momento estaba en $63.593.065; que el asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M., despacho que el 14 de diciembre de 2006 dictó sentencia; decisión que fue objeto de apelación, de ahí que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior la modificó y liquidó el crédito por valor de $142.330.898.

Resaltó que «si bien la providencia del Tribunal Superior de Santa Marta fue dictada el 14 de diciembre de 2010, la misma se refiere a la liquidación del saldo insoluto de la deuda, junto con sus respectivos intereses de mora, calculado con fecha de corte del 24 de septiembre de 2006. La anterior liquidación, cuya función procesal es servir de base al remate que eventualmente se llegare a adelantar a instancias del juzgado ejecutante, no reflejó la realidad de la deuda para los años 2010 y 2011. Lo anterior, como quiera que el crédito liquidado no fue pagado por la ejecutada, ya desde el 2002, ni en el lapso transcurrido entre 2006 y 2011, de manera que la deuda insoluta siguió causando intereses de mora, y acrecentándose el valor adeudado como consecuencia de gastos asociados a la deuda en los que debió incurrir DAVIVIENDA, destacándose entre ellos, de manera especial, lo relativo al pago de las primas del seguro del contratado, al que se ha hecho referencia en hechos anteriores».

Que estando en curso el proceso ejecutivo, la Junta de Calificación de invalidez del M. declaró que C.T.M. tuvo una pérdida de capacidad laboral del 55.85%. Por lo que, el 5 de septiembre de 2011, en calidad de tomador y beneficiario de la póliza «grupo-deudores», presentó reclamación ante Seguros Bolívar por el anexo de incapacidad total y permanente, de ahí que la compañía realizó el cruce de las primas del valor certificado por el banco y efectuó el pago de la correspondiente indemnización por un valor de $386.967.845.

Explicó que con ocasión a ello, el crédito fue íntegramente pagado por la aseguradora y se le descargo a la deudora el respectivo pasivo con sus intereses de mora, así que el trámite ejecutivo fue terminado por pago, mediante auto del «22 de noviembre de 2014(sic)» y, como consecuencia, se extinguió la hipoteca otorgada en favor del banco, además, se levantaron las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble y no existió condena en costas.

Señaló que posteriormente, T.M. promovió demanda de responsabilidad civil contractual en su contra con el fin que se declarara que DAVIVIENDA S.A. incumplió con la obligación contenida en el contrato de hipoteca, al no entregarle el exceso de dinero que le correspondía de la indemnización que recibió de la aseguradora. Que en síntesis, esa acción se basó en la cláusula cuarta del contrato de hipoteca, arriba transcrita, pues el banco demandado debió estarse a lo pactado entre las partes, de tal suerte que el banco había faltado a su obligación de entregar el dinero sobrante, pues el saldo insoluto fue inferior al valor de la indemnización otorgada, generándose un excedente por $291.189.808,00.

Adujo que dentro del proceso en mención el Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito por «Falta de legitimación en la causa por activa» y «Enriquecimiento sin causa». Acto seguido, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa y negó las pretensiones por cuanto a su juicio «el Banco fue tomador, quien pagó el seguro y quien fungió como beneficiario en la póliza, lo cual lo legitimaba como acreedor de cualquier excedente pagado en virtud de este contrato».

Que contra esa determinación C.T.M. interpuso recurso de alzada; que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia de 5 de julio de 2017, revocó el fallo impugnado, declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó a DAVIVIENDA S.A. al pago de $418.236.205, por el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato de hipoteca, además de la respectiva condena en costas.

Señaló que contra la anterior providencia se interpuso recurso de súplica, dentro del término de ejecutoria, no obstante, como éste era improcedente se le dio trámite como recurso casación, el cual se negó y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para surtir recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por auto del 22 de junio de 2018, lo declaró bien denegado.

Adujo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P., y estando aún pendiente la resolución del mencionado recurso de queja, C.T. inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla para obtener el pago forzoso de la condena.

La acá accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal cuestionado «...

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