SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93720 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873963918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93720 del 14-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14751-2017
Número de expedienteT 93720
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP14751-2017

Radicación n° 93720

Acta 309

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, respecto del fallo proferido el 19 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del menor A.G.M.A., quien actúa representado por su progenitor G.M.D., dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la citada dependencia.


  1. LA DEMANDA

Los hechos que motivaron la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. El menor hijo del accionante, de 5 años de edad, fue diagnosticado con asma predominantemente alérgica, rinitis alérgica y conjuntivitis[1], razón por la cual, en consulta efectuada el 16 de marzo de 2017, le fue prescrito por médico especialista el medicamente “propinato de fluticasona inhalador bronquial uso bucal aerosol x125 mcg frasco por 120 dosis”[2]

2. Afirma el actor que para su entrega efectuó el procedimiento desde Barrancabermeja, ciudad de residencia, ante la Dirección de Sanidad de Santander vía correo electrónico para la respectiva aprobación por parte del Comité Técnico Científico, sin que se hubiese emitido la correspondiente autorización, no obstante haber cumplido con los requisitos pertinentes.

3. Señala que la no cobertura de los procedimientos que el niño requiere en razón de su enfermedad, constituye una grave violación de su derecho a la salud, pues si no es tratada en forma adecuada “podría ocasionar graves deterioros en su salud, poniendo por ende en riesgo su vida.”

4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales comprometidos en favor del niño A.G.M.A. y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Seccional Santander que suministre el medicamento ordenado por el médico tratante.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan:

1. Si bien la Seccional de Sanidad de la Policía, con ocasión de la medida provisional decretada en su momento, expidió la autorización para el suministro del medicamento requerido, el mismo no se había entregado por cuanto el interesado no allegó la documentación exigida, razones por las cuales la Sala estimó procedente el amparo pretendido.

2. Señaló que los servicios de salud debían ser prestados diligentemente por las entidades accionadas, por lo tanto, descartó la configuración de un hecho superado al no haberse llevado a cabo la entrega del medicamento formulado, circunstancia que llevaba a estimar que la situación del menor no había cambiado, cuando además la exigencia de unos documentos no era excusa para negarse al suministro de la medicina formulada como prioritaria para la recuperación de la salud, “dado que existe la obligación legal de prestar el servicio de salud de forma continua al usuario, sin colocar barreras administrativas que retarden su prestación efectiva.”

3. Agregó que el niño requiere de atención médica permanente dada su edad y el diagnóstico médico –rinitis persistente moderada, conjuntivitis alérgica perenne y asma variante, motivo por el cual demandará el suministro de nuevos medicamentos y tratamientos que prescriban los médicos tratantes, de ahí la necesidad de conceder la atención integral de salud, consistente en la provisión de medicinas y cualquier servicio dispuesto por el galeno.

4. Finalmente, descartó el recobro ante el Fosyga por los servicios excluidos del POS, pues, de acuerdo con lo dictado por la jurisprudencia, tal facultad trasciende la órbita del juez constitucional.

5. Acorde con lo anterior, ordenó al Jefe de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional hiciera entrega del medicamento prescrito por el médico tratante, sin la exigencia de documentos ni trámites administrativos, igualmente que se le brinde la atención integral.

3. LA IMPUGNACIÓN

El Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:

1. El 10 de julio de 2017 el señor G.M.D. se presentó en la dependencia de Medipol de Barrancabermeja, donde le fue entregado “1 INHALADOR de FLUTICASONA 125 MCG. Del mismo modo se le reiteró que para la segunda entrega debe presentarse entre el 6 y el 28 de agosto de 2017 a recibir el inhalador para el segundo mes.”

2. Lo ordenado en el fallo sin exigir la documentación o trámite administrativo a los pacientes, no permitiría el correcto funcionamiento de los servicios de salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y además generaría consecuencias de índole fiscal, disciplinaria y penal “toda vez que al indicar que un paciente puede asistir a reclamar medicamentos que le fueron ordenados y que no debe presentar los soportes mínimos (orden médica y documentos de identidad), ésta situación genera que la Seccional no pueda proceder a pagar los medicamentos de los pacientes, lo que generaría procesos ante la jurisdicción por falta de pago de lo suministrado.”

3. En punto del tratamiento integral dispuesto en el fallo de primera instancia, adujo que confirmar tal determinación “sería tomar medidas desproporcionadas”, dado que (i) no se indicó el diagnóstico por el cual se adoptó esa decisión, (ii) no existía autorización o servicio médico pendiente, y (iii) se debía establecer la orden y definición precisa de la conducta a cumplir para hacer efectiva la tutela, sin que pudiera quedar cubiertos aquellos servicios que no están dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional.

4. Por lo anterior, acotó que no concordaba con la orden integral “dado que no se configuran las causales al respecto y no se puede endilgar a ésta Seccional la negligencia o vulneración de la prestación de un servicio que no se configura y que ya cuenta con la calidad integral”.

5. Finalmente, pidió se faculte a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para recobrar ante el FOSYGA aquellos procedimientos y/o medicamentos no contemplados dentro del plan obligatorio de la institución, con mayor razón si dentro del subsistema de salud no se contemplan los copagos o cuotas moderadoras que permitan asumir regularmente la utilización del servicio.

6. Basado en los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

3. Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló:

El...

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