SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83570 del 19-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873964056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83570 del 19-01-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2016
Número de expedienteT 83570
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP392-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP392-2016 Radicación No.: 83.570 Acta No. 9

B.D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por M.A.M.C., contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, el representante del MINISTERIO PÚBLICO que intervino en el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante, el BANCO DE LA REPÚBLICA SECCIONAL BARRANQUILLA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso laboral que adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica:

1. Expresa que laboró por un tiempo superior a 20 años en el BANCO DE LA REPÚBLICA, y que el 2 de enero de 1981 le fue otorgada pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 000118 de 1995, con retroactividad al 24 de marzo de 1991.

2. Indica que en pretérita ocasión, demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA SECCIONAL BARRANQUILLA para que esta entidad financiera le devolviera y pagara las mesadas pensionales de las que «se apropió sin mediar orden judicial»[1], durante 14 años y 10 meses. Así, en virtud de ese proceso laboral ordinario con radicación No. 9862/97, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, dictó sentencia a su favor y le ordenó al banco demandado, devolver y pagar la suma de $48.438.945.

3. Ahora bien, culminado lo anterior y transcurridos 5 años y 8 meses, afirma M.C. que el BANCO DE LA REPÚBLICA SECCIONAL BARRANQUILLA, volvió a incurrir en la conducta antes mencionada, por lo que nuevamente llamó a juicio a la entidad en cita, con el fin de que se le condenara a reconocer, devolver y pagar las mesadas pensionales de vejez que le otorgó el ISS y que no le fueron canceladas «desde el 1º de agosto de 1995 hasta noviembre de 2015 (…) incluidas las primas de junio y diciembre de cada anualidad»[2].

4. El proceso fue asignado por reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA el cual, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 negó sus pretensiones, argumentando que sobre dicho litigio existía cosa juzgada material. Impugnada esta determinación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de dicha ciudad la confirmó de manera íntegra en providencia del 28 de febrero de 2013.

5. Incoado de manera oportuna recurso extraordinario de casación, manifiesta el accionante que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, previa solicitud de «celeridad procesal»[3] que le fuere negada, el 20 de mayo de 2015 profirió sentencia a través de la cual resolvió «no casar» el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL DE BARRANQUILLA.

6. Acto seguido, M.A.M.C. propuso incidente de nulidad y recurso de súplica, mismos que fueron negados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2015.

Denotado lo anterior, asevera M.A.M.C. que en el marco de este último proceso laboral en cita, los falladores de primera y segunda instancias y la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación incurrieron en flagrante violación de sus derechos fundamentales, tras incurrir en las vías de hecho que a continuación se señalan:

En primer lugar, afirma el actor que la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA no era susceptible de ser recurrida, por cuanto el fallo estaba sustentado en el principio de cosa juzgada material. Circunstancia que posteriormente, tampoco permitía impugnar la sentencia de segundo grado.

En segundo lugar, expresa que durante el periodo en que se tramitó el recurso extraordinario de casación, el Magistrado Ponente falló «aceleradamente»[4] su caso, pasando por alto el orden de los procesos que previamente habían ingresado a su despacho para emitir sentencia. Según sus palabras, «de acuerdo al tiempo y orden que mantienen los demás procesos para salir de su Despacho mediante un fallo o sentencia, se infiere que este proceso mí, sería fallado en el 2016, o 2017 o en el 2018.[5]

En tercer lugar, esgrime M.C. que el Magistrado Sustanciador también desconoció los términos judiciales previstos en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo para presentar el proyecto de decisión pues, éste se presentó superados los 30 días que prevé la norma.

Por último, plantea el demandante que la SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el auto del 20 de octubre de 2015, el cual, destaca, fue proferido pasados 3 meses y 20 días de la radicación de la solicitud, «sólo resolvió el recurso de súplica, pero no resolvió la INCONSTITUCIONALIDAD ni la ILEGALIDAD de la sentencia que se le había planteado en el mismo escrito»[6].

En este orden de ideas, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 emitida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y:

(…) en la nueva decisión, parte RESOLUTIVA, que así lo determine, se condene, se conmine y se obligue a la entidad BANCO DE LA R.S.B. a que me DEVUELVA y PAGUE las prestaciones de índole laboral denominadas MESADAS PENSIONALES DE VEJEZ y PRIMAS DE JUNIO Y DICIEMBRE (Leyes 4a de 1.976 y Ley 100 de 1.993), junto con la Indexación (IPC-DANE) e Intereses de Mora (Art.141 L 100/93), mesadas las cuales el Banco de la República Seccional Barranquilla, se APROPIÓ o, las RETUVO INDEBIDAMENTE sin ORDEN JUDICIAL por más de 24 años, o, sea, en un primer período desde el 24 de marzo de 1.991 hasta el 31 de Julio del 2005, y en un segundo período desde el 1º de Agosto del año 2.005 hasta la fecha (Noviembre del 2015), y meses subsiguientes si persiste la retención indebida de mis mesadas pensiónales de vejez, lo cual constituye una expropiación sin indemnización, o, una confiscación de mis bienes sin orden judicial, un abuso de confianza y un enriquecimiento ilícito de dicha entidad bancaria[7].

Así mismo, solicita que se compulsen copias disciplinarias para que se investiguen las faltas en que incurrió el Magistrado a cargo del conocimiento del proceso laboral mediante el cual demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA[8].

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

A este trámite fueron vinculados las SALAS DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, el representante del MINISTERIO PÚBLICO que intervino en el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante, el BANCO DE LA REPÚBLICA SECCIONAL BARRANQUILLA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).[9]

1. La Secretaría de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante Oficio No. 19246 del 16 de diciembre de 2015, informó que tras ser desatado el recurso extraordinario de casación mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, el proceso ordinario laboral seguido contra el BANCO DE LA REPÚBLICA fue remitido al tribunal de origen. Acompañó su escrito de la copia de las providencias judiciales censuradas por MARENCO CASTRO.

2. La Subdirectora de Derecho Laboral – Representante legal del BANCO DE LA REPÚBLICA, descorrió el traslado de la demanda y solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional presentada por M.A., en razón a que, en sus palabras, el accionante «plantea revivir la controversia de un proceso legalmente finiquitado, pero no con el fin de que se vuelva a discutir lo que se planteó en dicho proceso, sino para que el juez de tutela, a toda costa, le imponga al juez laboral una decisión que atienda a sus pretensiones»[10].

3. Por último, en lo que atañe a las...

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