SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76424 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873964103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76424 del 05-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15261-2014
Fecha05 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76424

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP15261-2014

Radicación n° 76424

Acta No. 368

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA - COMFABOY, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de L.A.G..

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:

“El 10 de septiembre de 2014 L.A.G. interpuso amparo constitucional con el fin de tutelar su derecho fundamental a la salud y a la vida, por cuanto, las Entidades Accionadas no le han prestado el servicio de salud integral, al considerar que por tratarse de un acto terrorista las circunstancias no son de su obligación.

2.1. Sustentó lo anterior en los siguientes hechos:

2.1.1. La accionante manifiesta que el 16 de junio del presente año, aproximadamente a las 6:50 p.m.,. se encontraba laborando en el establecimiento Tapicería, cuando repentinamente ocurrió la explosión de una granada de fragmentación, hecho que le provocó quemaduras en distintas partes del cuerpo, afectando igualmente otras cuatro personas.

2.1.2. Que se le prestó el servicio de urgencias en el Hospital Regional de Sogamoso, y cuando se le dio la orden de salida se le informó que debía cancelar la cuenta de los servicios prestados.

2.1.3. El Hospital Regional del Sogamoso solicitó una certificación en la que se estableciera que los hechos en que se dieron las lesiones era producto de un atentado terrorista, certificado que fue allegado por la Fiscalía noticia criminal No. 15759600022320140124 pero el hospital manifestó que no era válido por encontrarse el asunto en investigación.

2.1.4. Que actualmente ni el HOISPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, ni FOSYGA, ni COMFABOY EPSS han querido asumir los costos y las autorizaciones del tratamiento, además que aún requiere de más procedimientos, medicamentos, terapias y otros que son necesarios para la recuperación total de su alud.

2.2. En razón a los anteriores hechos el accionante propuso en el libelo de tutela las siguientes pretensiones:

2.2.1. Ordenar a COMFABOY EPS-S entidad prestadora de salud, y/o FOSYGA a cancelar la deuda al Hospital Regional de Sogamoso.

2.2.2. Ordenar al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, al FOSYGA y a COMFABOY EPSS a garantizarle el servicio de urgencias, el procedimiento medico integral para su recuperación, sin dilación alguna de acuerdo a la protección legal constitucional.

2.2.3. Ordenar el cubrimiento de todos los servicios necesarios y que se protejan de manera integral sus derechos y lo que dependa de su tratamiento, es decir, medicamentos, citas, controles, terapias, remisiones, autorizaciones, procedimientos quirúrgicos y todos los que requiera para garantizar los derechos a la vida y a la salud.”·

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tuteló los derechos invocados, al considerar que:

1. Corresponde a la E.P.S. COMFABOY prestar los servicios de salud que requiera la accionante con ocasión de los eventos en que resultó dañada en su salud, como entidad en primer lugar llamada a suministrar la atención médica requerida, la cual debe ser oportuna, ininterrumpida, integral y eficiente, de manera que no puede verse supeditada a procedimientos internos entre las entidades que tienen incidencia en materia de salud; sin perjuicio claro está, de los trámites administrativos que pueda luego adelantar para obtener el recobro de aquellos servicios que no le correspondía asumir.

2. Lo anterior pese incluso a que aún no se ha determinado que los hechos en cuestión tienen la connotación de acto terrorista, como quiera que el Decreto 3990 de 2007 establece el procedimiento, autoridades encargadas y requisitos para tal efecto, de manera que mal podría el juez de tutela entrometerse en tal aspecto, debiéndose concretar a verificar que la prestación de los servicios de salud a que tiene derecho la quejosa no se vea obstruido.

3. Respecto a los servicios de urgencias prestados por el Hospital Regional de Sogamoso a la accionante y que ascendieron a la suma de $48.000.000, este puede intentar el recobro respectivo ante la subcuenta ECAT del FOSYGA.

Por tal razón, ordenó a “…COMFABOY EPSS para que en adelante y sin sujeciones administrativas de ninguna índole preste a través de sus IPS los servicios de salud integral que requiera la accionante, incluidas las autorizaciones de los procedimientos, medicamentos, tratamientos, citas, controles, terapias y demás que sean necesarios para la efectiva atención y recuperación.

(..)

Respecto a los costos derivados de la atención de emergencias, la ESE Hospital Regional de Sogamoso tiene las acciones administrativas y judiciales correspondientes para obtener el reembolso de dineros, por lo que, la deuda en ningún caso podrá ser obstáculo para la prestación del servicio de salud a la accionante, si es requerida a través de la EPS correspondiente.

(..)

O.a.A. y a la Personería del respectivo municipio o distrito para que asuma de acuerdo a sus deberes la acreditación de la accionante como víctima si a ello hubiere lugar de acuerdo al inciso segundo del literal b) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 3990 de 2007.”

3. LA IMPUGNACIÓN

La EPS COMFABOY impugnó el fallo. Su inconformidad se contrae a:

1. Que el fallo no precisó la facultad de parte de esa EPS para recobrar al FOSYGA los gastos en que deba incurrir para la prestación de servicios de salud a la actora en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, ya que es claro que se trató de un ataque terrorista el que le produjo daños en su humanidad, de manera que supeditar la obligatoriedad para dicha entidad a la certificación de parte de una autoridad, constituye una “martingala” jurídica.

2. Con todo, indica que la Personería Municipal de Sogamoso emitió certificación de que se trató de un evento terrorista, y ello hace que sea exigible para el FOSYGA la asunción del tratamiento de la quejosa.

En tal virtud, solicitó “….Autorizar a COMFABOY EPS S, que previo el cumplimiento del requisito de certificación del evento terrorista por parte del Municipio o la Personería se dé la opción de recobro al FOSYGA, subcuenta ECAT, por concepto de gastos en que se haya tenido que incurrir y a futuro en incurra COMFABOY EPSS, a razón de los daños en la salud a L.A.G., con ocasión del evento terrorista, hasta tanto no se cumpla lo establecido en el Decreto 3990 de 2007 en relación con el tope de 800 SMLMV por concepto de servicios médicos o quirúrgicos.

(..)

En un plano de igualdad, solicitamos la opción que se le da a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO para ejercer las acciones pertinentes para obtener el reembolso de dineros destinados a la atención de la accionante L.A.G. para nuestro caso, hasta el monto establecido en el decreto 3990 de 2007 en relación con el tope de 800 SMLMV por concepto de servicios médicos y quirúrgicos.”

Por su parte, el Hospital Regional de Sogamoso solicitó la aclaración del fallo en cuanto a la opción administrativa para esa entidad con miras a obtener el pago de los dineros por los servicios de urgencias prestados a la accionante. Ello por cuanto la orden de tutela dispone que corresponde asumir los gastos en salud a COMFABOY en lo sucesivo, mientas que respecto de las obligaciones preexistentes, si bien podría entenderse que debe recobrarse al FOSYGA, ello sólo será posible en la medida que obre certificación de que se trató de un acto terrorista, y mientras ello no suceda, el cobro se encuentra en un limbo jurídico que afecta a esa entidad.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

3. De igual modo, ha sostenido que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, pues...

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