SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56679 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873964232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56679 del 05-11-2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Número de expedienteT 56679
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15441-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL15441-2014

Radicación No. 56679

Acta No. 40

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que J.A.M.P., como agente oficioso de M.L.P.A., promovió contra la Dirección de Sanidad Regional Valle de la Policía Nacional, la Clínica Nuestra Señora de Fátima y el Banco Popular.

  1. ANTECEDENTES

''>El señor J.A.M.P., obrando en representación de su madre, señora M.L.P.A., “adulta mayor de 83 años de edad, con discapacidad absoluta físico-mental por A. en estado de postración”,> instauró acción de tutela con el propósito de que se concediera el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad de aquella, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional, la Cínica Fátima y el Banco Popular.

Pretende, específicamente, que se imparta orden tendiente a que se restablezca el pago de la mesada pensional de su agenciada y se le preste el servicio de salud integral que aquella requiere, que implica la necesidad de una “cama clínica especial de manejo automático”, un “colchón anti-escaras con su respectivo compresor”, el servicio de enfermería 24 horas -que le fue retirado- y la visita oportuna de profesionales cuya última falta le causó laceración y posterior infección.

Del escrito de tutela puede colegirse que a la señora agenciada, se le suspendió, en el mes de abril del año en curso, el pago de la pensión de sobrevivientes que disfruta, obligándola a hacerse titular de una tarjeta débito nueva con chip, sin medir el impacto que ello tendría en sus especiales condiciones; que su estado de salud es crónico y la prestación del servicio es insuficiente; que ni el vencimiento de contratos, ni el cambio de contratistas, ni la falta de presupuesto justifica la deficiente prestación del servicio en salud que ella requiere.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 11 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali dio trámite a la acción de tutela de la referencia.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Banco Popular allegó escrito mediante el cual informó lo siguiente:

“PRIMERO: Que efectivamente la señora M.L.P. identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.065.008 se encuentra vinculada a esta entidad, a través de la cuenta de ahorros No. 210-587-02989-3, abierta en la oficina Avenida Uribe de Cali. Se adjunta formato de apertura de cuenta.

SEGUNDO: Que la cuenta de ahorros No.210-587-02989-3 abierta a nombre de la señora MARÍA LUISA PENECHE hasta la fecha registra únicamente abonos de nómina efectuados por parte de la pagaduría CASUR a través de transferencia electrónica.

TERCERO: Que de acuerdo con las condiciones de manejo de la cuenta de ahorros aperturada por la señora MARÍA LUISA PENECHE, para el cobro de las mesadas pensionales se requiere:

a) Que el cliente realice personalmente los retiros y previo a ello solicite el desbloqueo de su tarjeta débito.

b) Que el cliente otorgue poder especial a un tercero para realizar los retiros de la cuenta de ahorros, solicitar el desbloqueo o tramite una nueva tarjeta débito, la asignación de una clave. Anexamos modelo de poder implementado por el Banco para este trámite.

En razón de lo anterior y por tratarse de una cuenta de ahorros cuyo manejo se realiza de manera personal o mediante apoderado especial, ésta entidad carece de facultades para autorizar el pago de los $7’194.491 depositados en la cuenta de ahorros, salvo que medie autorización del titular o por mandato de autoridad competente”.

''>Por su parte, la Jefe de la Seccional Valle de Sanidad Valle de la Policía Nacional, adujo no ser de su competencia dar respuesta a la acción de tutela. Paso seguido, transcribió “el concepto emitido por el personal que conforma el equipo médico del POMED, que fue el mismo mediante el cual se dio respuesta a los innumerables derechos de petición que el señor accionante incoo ante muchas dependencias del Estado”>. Agregó que, “respecto de la cama hospitalaria eléctrica, esta no está contenida ni en nuestro plan de salud, ni en el de ninguno de los regímenes (…) sin embargo se le hizo entrega de una cama hospitalaria con mecanismos manuales, que le da a la usuaria la comodidad que esta requiere y en cuanto al colchón anti escaras, a la paciente le fue suministrado uno en calidad de préstamo (el cual está usando actualmente) mientras llega el pedido por el área de rehabilitación y se le reasigna uno de manera permanente de acuerdo a sus necesidades”.

Mediante fallo del 23 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió lo siguiente:

“1º.- TUTELAR los derechos a la salud, el mínimo vital y la protección especial de MARÍA LUISA PECHENE ALMENDRA, agenciados por JOSÉ ALIRIO MALAGÓN PECHENE (…).

2º.- ORDENAR al BANCO POPULAR que una vez el señor J.A.M.P. acredite su condición de hijo de la señora M.L.P. presentando su registro civil de nacimiento ante la entidad bancaria, ésta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá iniciar los trámite pertinentes para que al señor J.A.M.P. le sea posible administrar y reclamar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de la agenciada. La entidad demandada en todo caso debe garantizar en el término máximo de 3 días después de notificada esta providencia para que la aquí agenciada pueda efectivamente disponer del dinero.

Lo anterior sin perjuicio de limitar esa gestión solo hasta el momento consignado a título de pensión, previa presentación de certificación médica o notarial que indique que el titular de la cuenta se encuentra con vida. Advirtiendo al agente oficioso que debe iniciar dentro del término de dos meses contados a partir de la notificación de esta decisión, las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal de la señora M.L.P.A., so pena de que la orden impartida por esta Corporación pierda su temporalidad y se vuelva inocua.

3º.- ORDENAR a la Teniente Coronel A.N.H. en calidad de Jefe Seccional Sanidad Valle de la Policía Nacional o quien haga sus veces, prestar el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas a la señora M.L.P.A. hasta tanto el médico tratante lo determine”.

  1. IMPUGNACIÓN

La Teniente Coronel A.N.H., Jefe de la Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional impugnó.

Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que “en la respuesta a la acción de tutela las médicos tratantes es decir tanto la doctora MD L.O., como la D.M.S.M. diagnosticaron a la paciente y encontraron que la misma ya no necesita enfermera permanente, en razón a que su escara (la cual tuvo como origen una mala nutrición de la usuaria) ya está curada (seca) por lo tanto ya que no amerita tratamiento por terapia enterostoma (heridas) y a que la paciente a la fecha no posee ni soporte ventilatorio (respirador), ni BPAP, ni CPAP, no tiene gastrostomía, no tiene colostomía, no posee soporte de oxigeno, situaciones que ameritarían la asignación de un servicio de enfermería permanente, toda vez que por la patología de la usuaria, esto es...

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