SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101708 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873964340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101708 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101708
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15528-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP15528-2018

Radicación n.° 101708

Acta n.391

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por A.A.A., quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y M.L.S..

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. A.A.A. promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y M.L.S., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

1.2. El 20 de abril de 2010[1] el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

[…] PRIMERO: Declara (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDES L.S. […] por valor de un salario mínimo, a partir del 25 de noviembre de 2005, todo de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

3° Condenar en costas a la parte demandada.

4° Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

1.3. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2011[2] la Sala Laboral de esa ciudad, la ratificó.

1.4. La accionante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL4154-2018, 25 sep. 2018, rad. 53187[3], la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. R.R., por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por los demandados y, en su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.

2. La respuesta

Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

La Magistrada Ponente afirmó que el proceso promovido por la accionante fue repartido a la extinta Sala de Descongestión Laboral de ese Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA118982 de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[4]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la accionante, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de sobreviviente. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL4154-2018, 25 sep. 2018, rad. 55187, indicó:

[…] De acuerdo con la senda de ataque escogida en los cargos, está demostrado y libre de controversia por la senda jurídica, que M.R.O., en calidad de pensionado por el ISS, falleció el 13 de marzo de 1984 y estaba casado con M.L.S..

La hermenéutica reiterada, pacífica y actual de la Sala, en asuntos de contornos similares al tratado, se ilustra con claridad en la sentencia SL4200-2016, en los siguientes términos:

[…]

Superado lo anterior, el problema jurídico que le concierne resolver a la Corte estriba en dilucidar si para la fecha del fallecimiento del causante -1986- existían normas que habilitaban a la compañera permanente para adquirir la pensión de sobrevivientes.

La respuesta a tal planteamiento es afirmativa, toda vez que para la época de la muerte del asegurado, se encontraban en vigor las Leyes 12/1975 y 113/1985, que claramente establecían el derecho de la compañera permanente de sustituir las pensiones de los trabajadores del sector privado y público.

En esa dirección, importa resaltar que la primera de esas leyes, en su art. 1º, dispuso:

Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (N. de la Corte).

Es cierto, como lo pone de presente el opositor, que dicha previsión literalmente cobija a las viudas o compañeras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional. Sin embargo, esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, interpretó nuevamente esta disposición para incluir en ella a las supérstites de los...

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