SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92224 del 22-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873964435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92224 del 22-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteT 92224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9147-2017







Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente


STP9147-2017

Radicación n.° 92224

Acta 200



Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO


Se resuelve la impugnación formulada por Tony Enrique Pérez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.


ANTECEDENTES


1. Fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


(…) En marzo 28/14 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura del aquí accionante, le fueron formulados cargos por el homicidio agravado de su hermana media ELENA MARIBEL NIÑO PÉREZ y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro carcelario de esta ciudad, sin oposición alguna por parte de su defensa técnica a cargo del abogado J.L.P.D.. El imputado no aceptó cargos.


2.2.- El 27 de enero/15 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que la defensa afirmó desconocer el escrito de acusación y por orden del juez la fiscal le hizo entrega del mismo; igualmente la defensa informó que no había recibido el legajo contentivo del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, replicando la fiscal "que procedería a lo propio, al término de la diligencia", sin objeción alguna de la defensa (pues el descubrimiento debió ser previo a la formulación de acusación, para que la defensa pueda alegar incompetencias, nulidades, recusaciones, y, verificar que el mismo fue completo en dirección a las audiencias preparatorias y juicio oral, pues si en la acusación se acepta que el mismo fue completo, como aquí ocurrió, ya en la preparatoria no se admiten alegatos al respecto) y quien debió oponerse al desarrollo de la audiencia mientras conociera íntegramente ese descubrimiento probatorio.


2.3.- El 27 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que la defensa informó a pedido del juez que el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía estaba completo y al concedérsele la palabra para su descubrimiento probatorio anunció los testimonios de MARIA ORTENCIA PÉREZ, Y.M.N.P., EDDY SOCORRO MELO PÉREZ Y JESÚS ANTONIO PÉREZ, parientes de víctima y victimario, e hizo mención a la necesidad de un dictamen a la necropsia (número 01-2013) emitida por el galeno JORGE ALBERTO CÁRDENAS COLMENARES, para poder rendir concepto clínico amplio sobre la conclusión de la probable causa de la muerte de la víctima (proceso purulento compatible con proceso infeccioso severo, secundario a complicación de procedimiento quirúrgico, realizado por lesión intestinal por arma corto punzante), pero no allegó ningún informe técnico base de opinión pericial “que sirviera como fundamento a tal presunto que no real descubrimiento probatorio”.


Igualmente consideró necesario se ampliara el informe médico legal de diciembre 17/12 que dictaminó incapacidad de la occisa por 45 días, sin aportar tampoco informe técnico base de opinión pericial que soportara su solicitud; adelantó también como parte de su estrategia defensiva la necesidad de que se obtuviera de la clínica SALUDCOOP donde la víctima estuvo interna la historia clínica completa, pues el medio magnético que le había entregado la Fiscalía solo reportaba los procedimientos e intervenciones clínicas a la lesionada, extrañando la carpeta completa de esta y considerando que eran necesarios otros documentos allí obrantes en los que según la defensa existían firmas de familiares de la víctima que autorizaron su salida bajo el riesgo y responsabilidad de su esposo F.A.R., tópico sobre el cual podría probar la tesis defensiva que luego precisaría en la pertinencia y utilidad de la prueba, sin que tampoco aquí allegara "un tal así presunto descubrimiento probatorio que sirviera de base fundamental a lo que sería su teoría defensiva", denotando con ello la grave falencia de no haber revisado previamente esa historia clínica para determinar si o no era completo su descubrimiento por la Fiscalía.


La defensa anunció lo que sería su teoría del caso la de las concausas en tanto y cuanto el deceso de la víctima ocurrió por el consumo de alimentos y pony malta medicamente prohibidos y que condujo a la infección que finalmente generara la muerte, resaltando que no fue intención del allí procesado la causación de esa muerte sino defenderse desproporcionadamente de una agresión, infiriéndole inicialmente una lesión que no necesariamente fue "consecuente en el proceso que vivió en todo el tiempo de recuperación y desde ... la posterior...

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