SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43479 del 24-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873964604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43479 del 24-06-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 43479
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2115-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL2115-2013

Radicación No. 43479

Acta No. 61

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por C.A.B.B. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

C.A.B.B. instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de competencia desleal adelantado en contra de

''>La sociedad Plantador Colombia Ltda., como consecuencia, solicitó declarar la nulidad de dicho fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca> ''>Sala Civil – Familia del> 9 de noviembre de 2012 y se le ordene “emitir de nuevo su sentencia, sin omitir las pruebas que dan cuenta que PLANTADOR COLOMBIA Ltda. ofreció semilla en el mercado sin contar con el registro ICA necesario, lo que constituyó un acto de competencia desleal por violación de normas.”

''>Señaló, en síntesis, que mediante providencia> ''>del 11 de abril de 2008 presentó “acción declarativa y de condena por competencia desleal” contra Plantador Colombia Ltda., por la comisión de actos de competencia desleal en el marco de relación comercial que desarrolló la compañía Nirit Seeds Ldta donde expresó que “ que dichos actos se referían específicamente a las causales de explotación de la reputación ajena, desviación de clientela e inducción a la ruptura contractual”.>

''>La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 30 de enero de 2012 desestimando las pretensiones de la demanda, al considerar, respecto de los actos de reputación ajena que “el demandante no demostró, como le correspondía, que tuviera una reputación en el mercado”>,en relación con los actos de inducción a la ruptura contractual señaló que “no se configuró el referido acto de competencia desleal por la terminación de las relaciones comerciales entre C. augusto B.B. y Nirit Seeds Ltda. En efecto, según se explicó con antelación, P.C.L.. no irrumpió en la relación comercial en comento, esto es, no indujo a dar por terminado dicho vinculo contractual

Sobre los actos de desviación de clientela concluyó que “ la conducta de Plantador Colombia Ltda., no puede entenderse como contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial pues, como se explicó, además que ninguna incidencia tuvo en la terminación de la relación comercial entre C.A.B.B. y Nirit Seeds Ltda., desarrolló la labor de comercialización de semillas producidas por esta sociedad extranjera sin aprovecharse del – alegado, pero no es demostrado_ reconocimiento de las condiciones del mercado y en cumplimiento de los requisitos de acceso a ese escenario, mercado colombiano los productos que interesan a este caso.”

''>La sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con fallo del 9 noviembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que “no se acreditó en el proceso, la tipificación de ninguno de los actos de competencia desleal que se atribuyeron a la demandada”>. Y agregó que: “el supuesto de hecho en que se soporta toda la reclamación del actor no se acredita es otro el panorama que las pruebas dejan sentado, no existe una competencia desleal pues no se acredita la coexistencia de demandante y demandado en el ejercicio de la misma actividad, disputándose un mercado, en un mismo lapso de tiempo”.

''>Sostiene el accionante que “el juez en segunda instancia realizó una valoración restrictiva de las pruebas, a causa de los errores procesales que se cometieron en primera instancia, sin reconocer que las pruebas obrantes en el expediente, eran suficientes para demostrar los actos desleales cometidos por la sociedad PLANTADOR COLOMBIA Ltda.>”

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de abril de 2013, admitió la acción de tutela, en consecuencia ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y enterar de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que la originó para que ejerzan su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó informe detallado de las actuaciones realizadas en sus dependencias, dentro del proceso genitor de la acción constitucional y sostuvo que dicha entidad “no vulneró ningún derecho fundamental invocado por el señor C.A.B.B..”

Por su parte la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, solicitó se denegará el amparo, al considerar que “las decisiones emitidas no constituyen una vía de hecho, pues se soportan en la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución de los problemas jurídicos planteados para el caso”.

''>Mediante sentencia del 2 de mayo> de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, argumentando que “en estrictez, lo que censura plantea es una discrepancia de criterios respecto de la manera como la judicatura dilucidó la controversia, “caso en el que opera la acción de tutela, en tanto no está concedida como un recurso adicional para obtener, a partir de un nuevo examen de la cuestión debatida y decidida en las instancias regulares, un resultado distinto al adoptado…” (sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02066-00); es decir independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (...

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