SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56608 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873964698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56608 del 09-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56608
Fecha09 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4418-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4418-2018

Radicación n.° 56608

Acta 035

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el consorcio del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Leonor García llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del retén social, en calidad de pre pensionada, desde la terminación del contrato, julio 25 de 2003, hasta que le fuera reconocida la pensión. En consecuencia, que se condenaran solidariamente al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, desde el momento de la desvinculación, hasta el reconocimiento de la jubilación, en la modalidad de 25 años de servicios y cualquier edad; la indexación de las condenas, lo extra y ultra petita, y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la entidad brindarle los beneficios del plan anticipado de jubilación; que se tuviera como fecha de terminación de la relación laboral, el 12 de noviembre de 2004, fecha en que le fue recibido el puesto de trabajo; que se condenara a pagarle las vacaciones proporcionales, la prima de saturación proporcional, el 8% de los factores integrantes del salario reconocido en la Convención, y el reajuste de la indemnización por terminación injusta del contrato.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de febrero de 1961; que a la vigencia de la Ley 790 de 2002, contaba con 41 años de edad, y a la fecha en que le fue terminado el contrato, julio 25 de 2003, superaba los 42 años.

Afirmó, que laboró al servicio de Telecom, en cargos de excepción, como Jefe de Oficina, O., Telefonista desde el 20 de enero de 1978; que a partir del 15 de diciembre de 1981 tomó posesión como Jefe de Oficina I; que hasta el 23 de julio de 2003, sumó 23 años, 1 mes y 10 días de servicios; que a la vigencia de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, había cotizado a pensiones un promedio de 22 años, 3 meses y 15 días; que de acuerdo con el artículo 12 de dicha norma se protegió a quienes estuvieran ad portas de cumplir los requisitos para obtener la pensión; que ella se encontraba a menos de 3 años para disfrutar de la jubilación convencional, de la cual era beneficiaria en calidad de trabajadora oficial, en la modalidad de 25 años de servicios y cualquier edad.

Recordó, que mediante los Decretos n.° 1615 y 2062 de junio 12 y julio 24 de 2003, respectivamente, se suprimió la entidad y se dispuso la terminación de los contratos de trabajo a partir del 25 de julio de 2003; que a pesar de que a otros servidores se les brindó la protección del retén social hasta el 31 de enero de 2006, a ella se le discriminó, vulnerándole el derecho a la igualdad.

Adujo que, en el mes de marzo de 2003, Telecom ofreció a nivel nacional un plan de pensión anticipada, a partir de abril de esa anualidad, a quienes lo acogieran libre y voluntariamente, dirigido especialmente a los trabajadores que les faltaba menos de 7 años para alcanzar la pensión a 31 de marzo de 2004, o hasta el 31 de diciembre de 2004, si ocupaba uno de los cargos de excepción y acreditaba 20 años de servicios. Sin embargo, dijo que también fue excluida de ese plan, a pesar de cumplir con los requisitos, como los compañeros L.A.C., E.O.L., M.S.B., L.M.U., V.C., C.R. y L.G.S., quienes si se beneficiaron.

Sostuvo, que reunía las condiciones de madre cabeza de familia, pues tenía bajo su cuidado tres hijos, dos de ellos menores de edad, pero los liquidadores de la entidad le negaron esa calidad, desconociendo las sentencias CC SU-388-2005 y CC C-989-2006.

De otro lado, arguyó que la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización fue tardía, pues solo entregó el puesto de trabajo el 12 de noviembre de 2004; que se desconocieron derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, como el 8% de la asignación básica anual a 31 de diciembre del año anterior a la terminación del contrato; la tabla de indemnización del artículo 5° convencional; las vacaciones proporcionales a diciembre 20 de 2002, y la prima de saturación, proporcional.

Al dar respuesta a la demanda, el Consorcio del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, constituido por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que en la liquidación de prestaciones e indemnización, constaba que la fecha de nacimiento de la actora era el 15 de febrero de 1961; que no le constaba que hubiera prestado servicios a Telecom antes del 1 de enero de 1981, ni laborado en cargos de excepción hasta julio de 1995; tampoco, que al entrar en vigencia la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, tuviera cotización para pensión.

Aceptó, que mediante los Decretos n.° 1615 y 2062 de 2003, se dispuso la supresión y liquidación de Telecom; pero que no era cierto que la actora se encontrara a menos de tres años para obtener la pensión de jubilación, a la fecha en que se dio por terminado el contrato, 25 de julio de 2003, por ministerio de la ley.

Negó que la demandante fuera beneficiaria del plan de pensión anticipada, a 31 de marzo de 2003; que dicho plan se ofreció de acuerdo a las circunstancias de los trabajadores que reunieran las condiciones fijadas para acogerse a ella; que a la actora no le fue ofrecido porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tan solo tenía 33.13 años de edad y 13.24 años de servicio.

Aseveró, que la liquidación definitiva de prestaciones y la indemnización por despido injusto se pagaron oportunamente y se ajustaron a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del verdadero demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción contra el consorcio de remanentes, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 5 de mayo de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y PRESCRIPCIÓN, formuladas por la demandada, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, conforme al artículo 306 del CPC.

TERCERO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda.

CUARTO: ORDENAR la Consulta de la sentencia para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior, en cumplimiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el 5 de mayo de 2009, dentro del proceso adelantado por L.G. en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la providencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la demandante trabajó para Telecom, a partir del 1 de marzo de 1981, en propiedad, hasta el 25 de julio de 2003, conforme al proceso de liquidación que sufriera la entidad, y no hasta el 12 de noviembre de 2004, al no haberse demostrado la prestación del servicio en ese interregno.

En torno a la supuesta calidad de pre pensionada, de la actora, trascribió el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; se apoyó en la sentencia CSJ SL 27780 de 2006, y concluyó: que como ocupó el cargo de Analista de Sistemas, no la cobijaba el régimen excepcional regulado en las Leyes 28 de 1932 y 22 de 1945, para pensionarse con 20 años de servicio y 50 años de edad, en caso que estuviere amparada por el régimen de transición; pero como quiera que a 1° de abril de 1994 contaba con 33 años de edad y 13 años de servicio, «[…] no es posible enmarcar el caso en concreto a esta situación particular, y le resta fundamento que se encontrare como pre pensionable, al hacer el comparativo frente a la pensión establecida por la empresa con 25 años de edad, como queda visto».

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