SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0576131030001999-0084-01 [SC-298-2005] del 29-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873964805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0576131030001999-0084-01 [SC-298-2005] del 29-11-2005

Número de expediente0576131030001999-0084-01 [SC-298-2005]
Fecha29 Noviembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cinco

R.. Exp. No. 05761-3103-000-1999-0084-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por M.D.G.V. contra la sentencia de 5 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Agraria-, para poner fin al proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por F.J.V.P. contra el recurrente, los herederos indeterminados de E. de J.G.E. y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. El demandante pidió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble urbano denominado ‘El Guayabal’, localizado en la vereda ‘Llano de Montaña’ del Municipio de Sopetrán, Antioquia, con una superficie aproximada de 9349 metros cuadrados, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 029-0014310 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán; en consecuencia solicitó la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente.

2. Las pretensiones tienen sustento en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. F.J.V.P. durante 28 años ha poseído quieta, pacífica e ininterrumpidamente la totalidad del inmueble descrito en la demanda. Así, efectuó mejoras consistentes en el sostenimiento de la casa de habitación y de la pesebrera que allí se encuentra, lo dedicó a la siembra, explotación de pasto y otras actividades agrícolas, paga el impuesto predial, lo defiende ante personas extrañas sin reconocer dominio ajeno y lo entregó en arriendo a M.F.O., quien al igual que la anterior inquilina, M.O., siempre ha reconocido a F.J.V.P. como dueño del inmueble.

2.2. Según afirmó el demandante, ingresó al lote por ‘venta’ que le hizo L.G.V. el 1º de junio de 1970, la cual nunca se elevó a escritura pública. Este último, al parecer, había negociado el bien con C.R.G.E., quien era la propietaria inscrita de tres cuartas partes del predio.

2.3. E. de J.G.E., propietario de la otra cuarta parte del fundo, falleció en Medellín el 21 de marzo de 1996, y hasta la presentación de la demanda se desconoce si dejó herederos, como también se ignora si hubo proceso de sucesión.

2.4. Aunque el predio ‘El Guayabal’ se incluyó como urbano en el Acuerdo No. 24 del 20 de julio de 1969 del Concejo Municipal de Sopetrán, el demandante sostuvo que el trámite que se debía imprimir al proceso era el previsto en el Decreto 2303 de 1989 por cuanto el inmueble tiene una superficie inferior a 15 hectáreas y su explotación es preponderantemente agrícola.

3. El a quo admitió la demanda y ordenó imprimirle “al proceso el trámite ORDINARIO indicado en los artículos 54 y s.s. del Código Judicial Agrario y las disposiciones adicionales del Decreto 508/74, de conformidad con el artículo 137 del Decto. 2303/89”.

4. En respuesta al emplazamiento de los herederos indeterminados de E. de J.G.E., compareció al proceso M.D.G.V.; invocando esa calidad y la de propietario actual del fundo, se notificó de la demanda, se resistió a las pretensiones y propuso como réplica la falta de causa para demandar, inexistencia de la presunta obligación, mala fe, temeridad y petición de lo no debido; aportó copia de la escritura pública No. 2276 del 30 de abril de 1998 de la Notaría 1ª de Medellín, mediante la cual adquirió de C.R.G.E. la propiedad del lote antes descrito.

Como complemento de la defensa, M.D.G.V. formuló demanda de reconvención con el fin de obtener el reconocimiento del derecho de dominio y la consiguiente restitución junto con la condena al pago de los frutos civiles y naturales a cargo de F.J.V.P.. Este último pidió no atender las súplicas de la demanda de mutua petición.

5. El demandante inicial reformó la demanda, para incluir como demandado, en reemplazo de C.R.G.E., a M.D.G.V..

6. El curador ad litem de los demás demandados, contestó la demanda y dijo desconocer la veracidad de los hechos expuestos por el demandante, por lo que reclamó que fueran demostrados en el juicio que entonces se abría.

7. El a quo negó prosperidad tanto a la demanda de pertenencia como a la reivindicación, en uno y otro caso, porque el prescribiente reconoció dominio ajeno y por lo mismo, no tenía la calidad de poseedor. En lo de su cargo, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción adquisitiva alegada por el demandante, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, declaró improcedentes las excepciones presentadas por M.D.G.V.; negó las pretensiones de la demanda de reconvención, se abstuvo de condenar en costas en la segunda instancia, e impuso las de la primera al reconviniente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Recordó el Tribunal cómo el juez de primera instancia concluyó equivocadamente que el demandante carecía de la voluntad de dueño, por cuanto, en su concepto, al rendir el interrogatorio de parte reconoció dominio ajeno, lo cual afectaba su animus. Sin embargo, añadió que este elemento de la posesión, por corresponder al fuero interno de las personas, no podía demostrarse directamente, sino que debía presumirse de los hechos externos de poderío sobre la cosa, como sostuvo la Corte en sentencia que citó.

Y con ese propósito, pasó a analizar el acervo probatorio, en especial la inspección judicial practicada al inmueble perseguido, los testimonios de M.D.L., M. de J.F.O., J. de J.C., M.L.O. de B., L.H.A.G., P.H.O., L.A.O., G.E.M. de S. y L.G.V., así como la declaración de parte rendida por el demandante.

La valoración de esas probanzas llevó al Tribunal a concluir que el demandante demostró de manera abundante hechos materiales de dominio indicativos de la posesión material, los que ejecutó en forma exclusiva, continua e initerrumpida durante más de 20 años. Así, dijo, la mayoría de los declarantes refiere actos de explotación y administración del inmueble que ejecutados por el prescribiente exteriorizan el elemento interno de la posesión y permiten presumir su ánimo de señor y dueño; dichos testimonios, a su juicio, merecen credibilidad porque son coherentes y concordantes, amén de que no fueron tachados por la contraparte.

2. A juicio del Tribunal el demandado no demostró que durante todo el tiempo en que el demandante ejerció posesión, otra persona hubiese realizado actos materiales de dominio en el inmueble, menos si se tiene en cuenta que C.R.G.E. se ausentó de la región, aun antes de que el demandante recibiera el fundo de manos de un tercero que dijo venderle, así haya omitido toda formalidad para el acto.

3. Añadió que pese a que el demandante sabía concretamente que la propiedad estaba radicada en cabeza de C.R.G.E., como lo afirmó en el interrogatorio de parte, esas aseveraciones no implican reconocer dominio ajeno, porque una manifestación como esa “debe corresponder a hechos que sean expresión en el aspecto volitivo de tal entidad, que verdaderamente posibilite en el titular inscrito el ejercicio material de actos físicos que denoten el dominio sin encontrar resistencia en quien se dice poseedor material”.

4. El ánimo posesorio del demandante no declino, dijo, por haber tratado de legalizar la propiedad mediante fallidos contactos con personas que le pidieron dinero para la obtención de la escritura pública, a lo cual añadió que el demandado no aportó ningún recibo de pago del impuesto predial, por el contrario fue el demandante quien los adjuntó al proceso, lo que corrobora que asumió las cargas impositivas que corresponden al propietario, pago de tributos que se erige en un acto inequívoco de dominio.

En consecuencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, no acogió ninguna de las excepciones formuladas por M.D.G.V. y en su lugar declaró que el demandante adquirió el dominio del inmueble descrito en la demanda.

5. A continuación el Tribunal pasó a decidir la demanda de reconvención presentada por M.D.G.V., sobre la que precisó -después de transcribir y analizar el contenido de los artículos 946 y 949 del Código C.il- que como el demandante en reconvención en este asunto no pidió para la comunidad sino para él mismo, a pesar de que la reivindicación involucra una cuota de cosa singular, carecía de legitimación en la causa, presupuesto inherente al derecho sustancial cuya ausencia llevaba a negar los pedimentos de la...

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