SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57585 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873964887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57585 del 23-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente57585
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15204-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL15204-2017

Radicación n.° 57585

Acta 30

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.I.S., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra M.B.M..

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente llamó a juicio a la señora M.B.M., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 4 de julio de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 27 de agosto de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios “por la diferencia entre lo cancelado en forma mensual de $100.000, y el salario mínimo mensual durante los 12 años de servicio continuo”; remuneración por tiempo laborado en dominicales y festivos, durante los 3 últimos años de servicio; salarios por tiempo extra diurno y nocturno “en las épocas de cosechas”; cesantías con base en el salario real devengado y proporcional al tiempo laborado; intereses a las cesantías; vacaciones; primas dejadas de percibir; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; dotación de calzado y vestido de labor; indemnización por sanción moratoria conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a la seguridad social integral; y los demás derechos que resulten probados en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada “en sus predios rurales” ubicados en la vereda El Salado, municipio de Consacá, departamento de Nariño, desde el 4 de julio de 1996 “hasta la fecha”; que trabajó al servicio de aquélla bajo la amenaza “de lanzarlo sin pagarle los derechos o acreencias laborales, fundamentándose en contar con un abogado que no le hará cancelar valor alguno por su trabajo”; que el último salario devengado fue de $100.000 mensuales; que efectuaba actividades de preparación de terrenos, realización de cercas, supervisión de cultivos, cosecha de productos, riegos en época de verano, y todo tipo de actividades de explotación económica “para obtener productos de calidad”, que debía empacar y entregar en perfecto estado de conservación a la propietaria, quien se encargaba de venderlos en el mercado; que su jornada laboral era de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado “y los dominicales y feriados, en época de cosechas, las cuales se prolongaban en jornadas adicionales hasta las 8 pm”; que durante toda su actividad productiva en favor de la demandada “dedicó más de la jornada normal de trabajo, siendo ésta de 12 horas diarias”; que nunca recibió una remuneración justa o al menos el equivalente al salario mínimo legal como contraprestación de sus servicios; y que se le dejaron de cancelar las prestaciones sociales correspondientes.

El juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de agosto de 2009, decidió tener por no contestada la demanda comoquiera que no fue corregida de la manera indicada por el a quo; y tener como indicio grave en contra de la demandada la no contestación de la misma en los términos señalados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, declaró que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 28 de agosto de 2008. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: a) reajuste salarial ($8.491.739); b) auxilio de cesantías ($3.512.719); c) intereses a las cesantías ($421.526); d) prima de servicios ($3.512.719); y e) vacaciones compensadas en dinero ($1.756.360); más las costas del proceso “en cuantía igual al 20% de las condenas declaradas en esta Sentencia”. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, modificó el fallo del a quo en el sentido de “Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor P.I.S. y la señora M.E.B.M., teniendo por no demostrados los extremos de la relación”. Seguidamente, revocó la sentencia de su inferior en el sentido de “Absolver a la señora M.E.B.M. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. Finalmente, impuso al demandante el pago de las costas procesales “en ambas instancias”.

Centró el problema jurídico en determinar “si entre las partes traídas a juicio existió una relación laboral y en caso de que el primer problema sea resuelto a favor del actor se entraría a estudiar lo relativo a las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la sanción por no consignación de cesantías”. Asimismo, sostuvo que la Sala debía “analizar si los extremos de la relación señalados en la instancia, tienen fundamento probatorio o si son fruto de suposiciones, y si deben mantenerse, modificarse o anularse, por no haberse probado”.

Señaló que para que se configure una relación laboral se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: 1. la prestación personal del servicio; 2. la continuada subordinación o dependencia; y 3. la contraprestación o remuneración del servicio. Luego, se refirió a la presunción legal de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto a la carga de la prueba, adujo que en los casos en que se discute la existencia de un contrato de trabajo, “corresponde al demandante la carga de demostrar los supuestos de hecho que alega”, como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral según las voces del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales pasó a transcribir.

Dijo que dentro del expediente “no existe documental alguna que pueda evidenciar la existencia de algún vínculo contractual entre el demandante y la demandada, por lo que se hace necesario entrar a estudiar los demás medios de prueba para efectos de determinar a cuál de las partes le asiste razón en sus argumentos”.

Manifestó que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, ésta aceptó que el demandante le prestó sus servicios de forma personal, cuando expresó que: “él trabajó hasta que mi esposo vivió en todos los lotes, en el que se llama la Esperanza y el Salado, del año 2006 para acá sólo trabajó en el lote la Esperanza, eso se lo siguió trabajando como venía trabajando con el hermano, como una sociedad agrícola y bajo esa modalidad seguimos trabajando los dos hasta que él me puso la demanda”. También indicó que la demandada en la diligencia referida, manifestó que el trabajador “era el encargado de administrar los terrenos y que tenía un convenio de “a medias”, siendo él el encargado de todos los asuntos y que en caso de existir algún gasto para los efectos de la producción lo asumían en proporciones iguales”.

Puntualizó que la sola confesión de la demandada tenía la virtualidad de lograr la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el entendido de que con solo acreditarse la prestación personal del servicio se tiene por presunta la subordinación y la remuneración, reposando en hombros de la parte enjuiciada la obligación de desvirtuar dicha situación, y en caso de no hacerlo quedará en firme dicha presunción y se surtirán los respectivos efectos”.

Con el propósito de desvirtuar o confirmar la presunción aludida, analizó los testimonios de los testigos: J.S.E.S. (folios 84 a 85), M.d.T.V.J. (folios 86 a 89), y C.E.P.M. (folios 101 a 103), de los cuales coligió que, en efecto, el demandante prestaba sus servicios a la demandada, pero no había certeza respecto a los demás elementos de la relación laboral, “pues la mayoría saben las circunstancias por referencia del mismo señor P.I.S., pero lo que más llama la atención de la Sala es lo atinente al interregno durante el cual el actor prestó sus servicios personales a la demandada, ya que ninguno establece con precisión la fecha de ingreso, ni la de egreso, mencionando solamente que la relación se presentó con posterioridad al fallecimiento del señor S.T.S., hermano del demandante y compañero permanente de la demandada, “fecha que tampoco se acreditó dentro del plenario, nada más apartado del ordenamiento jurídico que lo concebido por la Juez de primera instancia al considerar que mediante los testigos es posible determinar la fecha de un deceso, y que el interrogatorio de parte rendido por el demandante puede ser considerado como la prueba para corroborar sus dichos, es decir que a juicio de la A quo, el demandante...

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