SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51317 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873964966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51317 del 28-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente51317
Fecha28 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21383-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL21383-2017

Radicación n.° 51317

Acta 21

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró R.L. TORRES en su contra y de SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS.

I. ANTECEDENTES

ROSALBA LIZCANO TORRES demandó a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y, solidariamente, a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo, que inició el 10 de febrero de 1997 y finalizó el 30 de mayo de 2007, por decisión unilateral y con justa causa de ella. En consecuencia, solicitó se impusiera condena solidaria a las demandadas, por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio y vacaciones, causadas durante todo el tiempo de vínculo laboral, así como la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias que prevén los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 5 a 6 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, diciendo que prestó sus servicios personales a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, del 10 de febrero de 1997 al 30 de mayo de 2007, fecha en la cual dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa imputable a la empleadora; que percibió como último salario mensual la suma de $4.600.000.00; que COOMEVA, es la principal socia de la empresa SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, por lo que es solidariamente responsable de sus créditos laborales; que al ingresar al servicio de la demandada, desempeñó el cargo de relacionista pública, bajo la subordinación del gerente y director de mercadeo; que con posterioridad estuvo sujeta a subordinación jurídica, pues recibió órdenes, debía cumplir las instrucciones impartidas por el nivel directivo de la compañía, así como un horario de trabajo; que, además, recibía amonestaciones, llamadas de atención en relación con las metas fijadas, debía asistir reuniones de evaluación, desarrollar su actividad utilizando las instalaciones de la accionada, sus equipos, elementos de oficina y apoyo logístico, y los uniformes que le fueron entregados.

Dijo que ésta en su afán de desnaturalizar la verdadera relación laboral que sostuvo con ella, utilizó el FONDO DE EMPLEADOS DE LOS OLIVOS LTDA., como aparente empleador, desconociendo que sus estatutos sociales no le permitían ejercer tal actividad, y que los socios y directivos eran los mismos funcionarios de planta de la llamada al proceso; que posteriormente fue vinculada a través de la Cooperativa y, a continuación, a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado PREVISER, que se creó como una imposición de la gerencia, a los funcionarios que laboraban en el área de mercadeo, cuya Junta Directiva fue integrada por los gerentes de SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS; que tras la liquidación de PREVISER, fue nuevamente vinculada de forma directa por SERCOFUN LTDA., pero a través de un «Contrato de Corretaje».

Expuso, que siempre ejerció las mismas actividades y estuvo sujeta a la subordinación jurídica de SERCOFUN LTDA, quien utilizó formas de vinculación diferentes a la laboral, para disminuir costos de producción, en detrimento de sus derechos como trabajadora; que, derivado de lo anterior, en mayo de 2007, presentó reclamación para el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, pero fue rechazada por la empleadora; que a la fecha de la presentación de la demanda, se le adeudaba las cesantías, intereses de estas, la sanción por el no pago de ellos, las primas de servicio y las vacaciones por el tiempo servido, así como las cotizaciones a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyos costos debió asumir personalmente; que el 19 de junio de 2007, le notificó a su empleadora la terminación unilateral y por justa causa de su relación contractual, cuya indemnización tampoco le fue pagada; que la demandada generalmente le cancelaba la contraprestación de sus servicios a través de comisiones (f.°2 a 5 del cuaderno 1).

S.L.F.L.O., contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos 2, 12 y 15, en lo atenientes a la calidad de socio de Coomeva, la reclamación que elevó la demandante para el pago de los créditos laborales y la respuesta negativa otorgada a esa petición. Negó los hechos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, en lo que tiene que ver con la alegada relación laboral, pues, dijo, que celebró con la demandante varios contratos de corretaje comercial, a través de los cuales ésta prestó servicios de manera independiente y autónoma; que si bien trató de gestar con los corredores la creación de una empresa, ello se debió a la buena experiencia comercial que tenían; que la precooperativa referida, se creó, pero debido a su inviabilidad, se liquidó, sin que hubiese sido utilizada como intermediaria laboral; que no adeuda suma alguna a la actora, pues atendiendo el vínculo que les ligó, no hay lugar al pago de los créditos reclamados, pues canceló todo lo que en el marco de la buen fe, creyó deber.

De ahí que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: «CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCION (sic)» y «PAGO» (f.°126 a 131, ibídem).

La COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, aceptó como cierto el hecho 2 de la demanda, concerniente a la calidad de socia de SERFOCUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS; sobre los demás, dijo que no le constaban, por tratarse de circunstancias ajenas a ella. En consecuencia, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que en el caso no se cumple con los supuestos del artículo 34 del CST, para considerarla como solidariamente responsable, toda vez que las actividades de SERFOCUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, son ajenas al giro ordinario de su objeto social. En su defensa propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION & DE LA PRETENDIDA SOLIDARIDAD ENTRE COOMEVA y LA SOCIEDAD SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS» y «PRESCRIPCIÓN» (f.° 132 a 135, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 13 de agosto de 2011, falló:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y por sus efectos, extinguidas Cesantías, Intereses, Primas y Vacaciones en los términos citados en la considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y a COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA. COOMEVA, a reconocer y pagar de manera solidaria a la señora R.L.T., una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se indican a continuación por los siguientes conceptos:

a) $12.860.639,00 por Cesantías

b) $1.416.113.00 por Intereses

c) $12.860.639,00 por Primas

d) $1.416.113.00 por sanción por no pago de intereses

e) $7.207.636.00 por vacaciones

f) $104.662.152 por Indemnización por mora en el pago de prestaciones. A partir del 1 de junio (sic) de 2.010 pagará intereses moratorios sobre las sumas adeudadas correspondientes a cesantías y prima, a la tasa máxima de créditos certificada por la Superbancaria, hasta cuando se haga efectivo el pago de tales prestaciones.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos formulados por la actora con esta demanda.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas en costas. Por Secretaría liquídense (f.°348 a 360, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de las demandadas (f.° 361, 362 a 366 ibídem), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso costas procesales a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la capacidad y el grado de...

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