SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81250 del 11-08-2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP10614-2015 |
Fecha | 11 Agosto 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 81250 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E.M. FERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
STP10614-2015
Radicación n° 81250
Acta No. 278.
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor CARLOS PÁJARO COBOS, a través de apoderado judicial, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y que involucra al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelanta en contra del accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Dan cuenta las foliaturas que en contra del actor cursa proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo trámite está a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Palmira.
Que el día 21 de mayo de 2015 en desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena, el encartado se retractó de su aceptación de cargos realizada al interior de la diligencia de formulación de imputación, alegando que en ese momento presentó un trastorno mental transitorio, razón por la cual, la defensa deprecó la nulidad de esa manifestación de responsabilidad, la cual fue denegada por el Juzgado accionado.
Contra dicha determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de junio de esta anualidad, confirmando la decisión objeto de la alzada.
Estima el libelista que la determinación del Tribunal accionado, contraviene su derecho fundamental al debido proceso, pues no fue valorada correctamente la prueba testimonial ofrecida, la cual daba cuenta de esa enajenación mental al momento de allanarse a los cargos enrostrados por el ente acusador, incurriendo así en una vía de hecho.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Solicita el accionante que se tutelen el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Tribunal demandado, mediante la cual confirmó la determinación del Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Buga de negar la nulidad solicitada por la defensa dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL
- Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle)
Luego de manifestar que fungió como Juez de Control de Garantías dentro de la actuación que dio lugar a este accionamiento constitucional, allegó copia del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
- Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Aseguró que el proceso penal confutado se encuentra en trámite, razón por la cual es dable denegar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por CARLOS PÁJARO COBOS, en tanto ella está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o herramienta de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la solicitud de amparo, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos la salvaguardia sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. (ver CC T 332/06)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De lo anterior surge que la protección que se espera obtener no está dirigida a resolver las controversias sometidas...
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