SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54275 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873964992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54275 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1112-2018
Número de expediente54275
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1112-2018

Radicación n.° 54275

Acta 12


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUILLERMO FONTALVO FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 56 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.



  1. ANTECEDENTES


Dijo el actor que por ser beneficiario del régimen de transición, ya que nació el 18 de junio de 1937, y haber efectuado cotizaciones al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, la que inicialmente le fue negada mediante resolución No.001880 de 2000 con el argumento de haber aportado tan solo 862 semanas y no haber estado afiliado a dicha entidad a 1º de abril de 1994, sin atender la jurisprudencia reinante que no exige tal presupuesto.


Precisó que para enero de 2000 había cotizado 733,71 semanas como dependiente y 178 como independiente para un total de 911,64; que continuó cotizando a través del Consorcio Prosperar hasta junio de 2000, por lo que reúne más de 1000 semanas; que pidió nuevamente la pensión y el ISS otra vez la negó asegurando esta vez que solo había contabilizado 986 semanas, pues desconoció los tiempos cotizados con Prosperar.


Destacó que para el año 2002 contaba con 1054 semanas de aportes según la historia laboral que anexó; que en febrero de 2007 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que le negaba el derecho, súplica sobre la que insistió en febrero de 2008 sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiere resuelto.


Acotó que según las directrices del Decreto 758 de 1990 la pensión se le debe reconocer con una tasa de reemplazo del 78% y que como le es más favorable tomar como IBL el de toda la vida, debe partirse de la suma de $669.184 como promedio, indexado a 2002; por ultimo refirió haber agotado la vía gubernativa y tener derecho al incremento del 14% ya que su esposa depende de él y no tiene ningún ingreso.


Con fundamento en los anteriores soportes fácticos solicitó se declare que conserva el régimen de transición y tiene derecho a la pensión de que trata el Decreto 758 de 1990 en un monto de 78% por 1054 semanas, con IBL de toda la vida actualizado a diciembre de 2003 por serle más favorable; así mismo que tiene derecho al pago de los aumentos legales y a los intereses de mora; que por tanto se condene al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2003 en cuantía de $521.964 más los incrementos de ley, el incremento del 14% correspondiente a la cónyuge a su cargo, y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que al reconocimiento del retroactivo en cuantía de $60.781.145 desde la fecha de causación y hasta diciembre de 2008, más las mesadas que sobrevengan en el transcurso del proceso; finalmente pidió la imposición de costas a la pasiva (folios 1- 15).


El ISS al responder la demanda se abstuvo de pronunciarse frente al hecho No. 5 según el cual no ha tenido en cuenta las semanas reportadas por el Consorcio Prosperar, aceptó la fecha de natalicio del actor y la reclamación que aquél ha formulado, de los demás dijo no constarle o ser ciertos parcialmente; se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (folio 54 – 56).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia del 9 de octubre de 2009, condenó a la demandada a pagar pensión de vejez a favor del actor a partir del 1º de enero de 2003, dispuso que para el efecto se tomaran los parámetros del Decreto 758 de 1990; precisó que la tasa de reemplazo sería del 78% del IBL, sin que el valor de la prestación pudiera ser inferior a un salario mínimo legal vigente, así mismo ordenó el incremento del 14% sobre la mesada, por concepto de cónyuge a cargo; igualmente impuso condena por intereses de mora y gravó con las costas a la pasiva. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2009 adicionó la sentencia en el sentido de acotar que el IBL a tomar sería el promedio de toda la vida del demandante, esto es, la suma de $669.184 indexada a 2003, por ser superior al de los últimos 10 años, y cuantificó la primera mesada en la suma de $521.964 (folios 164 – 170 y 181 - 183).





II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron las partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 30 de junio de 2011, revocó la del juez.


El sentenciador señaló que se abstendría de aceptar el desistimiento del recurso interpuesto por el ISS, toda vez que no se había aportado la prueba de la representación legal de dicha entidad por parte de quien extendía el poder; luego aseguró que con fundamento en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y en virtud del principio de consonancia, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR