SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62947 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62947 del 28-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL21384-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL21384-2017

Radicación n.° 62947

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A. - DIACO S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ALEXANDER GIL CERÓN.


  1. ANTECEDENTES


ALEXANDER GIL CERÓN demandó al GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A.- DIACO S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 2 de enero de 2006 y el 22 de febrero de 2010, calenda en la que fue finalizado por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, mientras padecía graves quebrantos de salud, derivados de un accidente de trabajo.


En consecuencia, solicitó se ordenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como operario automotriz o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales no pagados, los ajustes e incrementos en los términos de la convención colectiva, o subsidiariamente, se le reconozca y pague la indemnización por despido injusto, conforme el acuerdo colectivo vigente para la época de la desvinculación, y según el salario promedio real devengado.


Así mismo, reclamó el pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios morales y materiales derivados de la pérdida de la falange de su índice derecho, como consecuencia del accidente de trabajo, la indexación de las sumas objeto de condena, todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 75 del cuaderno 1 del expediente).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que el 2 de enero del año 2006, celebró contrato de trabajo escrito, a término indefinido con la demandada; que desempeñó diferentes cargos, siendo el último el de operario automotriz en la planta de T.; que el 22 de febrero de 2010, le fue comunicada la finalización de su contrato de trabajo, y el pago de una indemnización equivalente a $9.392.309.00; que dicho valor fue inferior al que realmente le correspondería según la convención colectiva vigente, toda vez que debía ser liquidado así: setenta y cinco (75) días de salario por el primer año laborado, «adicionar treinta y cinco (35) días por el año subsiguiente para un total de ciento diez (110) días y, a partir de allí realizar el cómputo definitivo que resulta de agregar a los primeros setenta y cinco (75) días por el primer año los ciento diez (110) resultantes de la adición para cada uno de los años subsiguientes», lo que sería equivalente a 405 días, es decir, $22.847.850.00.


Indicó, que el día 18 de julio de 2009, sufrió un accidente, mientras desempeñaba sus funciones sin la dotación que legalmente correspondía, pues la empleadora no había suministrado guantes de vaqueta; que la demandada conocía de la ausencia de algunos elementos necesarios, entre ellos los mencionados, pero le impartió la orden de continuar con el cumplimiento de sus funciones; que de haber tenido los elementos apropiados para su actividad laboral, la máquina con la que prestaba sus servicios no le hubiera cercenado parte de su índice derecho; que la empleadora no contaba con las condiciones necesarias para asumir una contingencia como la sufrida por él, pues si su falange cercenada hubiese sido recogida de inmediato y transportada a tiempo, en condiciones climáticas apropiadas, al centro hospitalario donde lo atendieron, la hubiesen adherido a su índice.


Relató, que «por negligencia o por desconocimiento de los médicos y enfermeros al servicio de la demandada el "fragmento anatomopatolológico" amputado […] no fue enviado a tiempo para que se le dispensara una atención pronta y oportuna»; que la falange cercenada sólo se envió a la clínica donde le atendieron, un mes después de la ocurrencia del accidente, por lo que estaba necrotizada e inservible; que la negligencia del personal médico o paramédico de la empresa es imputable a la empleadora, por no haber hecho una escogencia idónea.


Señaló, que nació en el 27 de abril de 1976, por lo que a la fecha del accidente contaba con 33 años 2 meses y 21 días; que la amputación de su falange o punta del dedo índice, le produjo una disminución de su capacidad laboral de un 7.74%, de carácter permanente; que siempre se preocupó por su formación, pues inicialmente se gradúo de bachiller industrial en la modalidad de mecánico industrial y, posteriormente, realizó varios cursos en el SENA y otras instituciones para su cualificación, lo que le dio reconocimiento social y laboral; que el cercenamiento de la falange, le impidió ejercer una actividad productiva normal, así como ser vinculado en otras empresas; que el accidente le afectó su entorno familiar y social, dado que ha sido sujeto de «comentarios y chascarrillos».


Agregó, que la demandada, además de incumplir con las recomendaciones hechas por medicina laboral para su rehabilitación y productividad, lo despidió sin reconocerle y pagarle la indemnización total y ordinaria; que su vida productiva probable es de 75 años; que la ARL le pagó una indemnización de $5.107.154, «que deberán ser deducidos de la indemnización total y ordinaria que se demanda»; que el último salario mensual promedio que devengó, correspondió a la suma de $1.523.128 (f.° 76 a 77 ibídem).


El GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A.- DIACO S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2 y parcialmente el 3, atinentes a la existencia del contrato de trabajo, su modalidad y extremos, así como el cargo desempeñado por el actor, el despido injustificado y el pago de la indemnización por tal concepto, precisando que la última se ajustó a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente. Negó los hechos 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 25, diciendo que el despido no fue ilegal; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del trabajador, quien de manera irregular y en contravía del estándar establecido en la compañía y del propio sentido común, introdujo su dedo índice derecho, entre los dos agujeros de la mesa de portauñas, para verificar si estaban alineados, y al mismo tiempo, con la mano izquierda, accionó el botón de comando subiéndola, lo que ocasionó el atrapamiento y amputación de la falange del dedo índice derecho.


Expuso, que el actor contaba con todos los elementos de protección; que nunca impartió la orden de introducir la mano a la máquina; que cuenta con una enfermería, donde el actor recibió los primeros auxilios y fue desplazado hacia el hospital, previo aviso a la ARP; que la falange cercenada fue ubicada en un cuarto frio inmediatamente ocurrió el accidente, pero las condiciones de la misma hacían imposible que fuera adherida; que al trabajador le fueron otorgados 20 días de incapacidad, sin que se le expidiera recomendación médica, ni orden de reubicación.


Además, planteó que no le constan los hechos 20, 21, 26, 27, 29, relativos a la edad que tenía el demandante a la fecha del accidente de trabajo, la disminución de su capacidad laboral, los años que le restaban de vida productiva y el monto de la indemnización que fue pagada por la ARP, por ser ajenos a ella; y que los hechos 5 y 10 no tienen esa naturaleza, pues son simples apreciaciones subjetivas de la parte.


En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda, con excepción a la declaratoria del contrato de trabajo y la finalización unilateral y sin justa causa del mismo, y propuso en su defensa la excepción perentoria que denominó «INEXISTENCIA DE LA...

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