SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74301 del 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74301 del 09-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 74301
Número de sentenciaSTL12503-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MANIZALES
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12503-2017

Radicación n.° 74301

Acta 28

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Á.M.C.R. contra la decisión del 15 de junio de 2017, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES – SALA LABORAL dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, DIRECTOR DE EPAMS LA DORADA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- REGIONAL VIEJO CALDAS.

I. ANTECEDENTES

Álvaro Marino Centeno Reuto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia del Senado de la República, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, Director de EPAMS la Dorada - Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Regional Viejo Caldas.

Refirió el accionante, que como recluso del EPAMS de la Dorada – Caldas, «y en nombre de los integrantes del grupo político “voces de paz”», y pese al acuerdo de paz firmado entre el Gobierno Nacional y el grupo armado FARC –EP de «cero hostilidades», señaló que él y los demás reclusos han sido víctimas de tortura, estigma, menosprecio y humillación en razón al uso de cadenas cuando son trasladados a cualquier diligencia, incluso a las citas médicas; y que el acuerdo de paz estableció el no uso de cadenas.

En síntesis de lo anterior, el señor Á.C. solicitó «reprimir» el uso de cadenas y en su lugar utilizar las «esposas normales» en el entendido de que el personal del INPEC usa armas de fuego lo que hace innecesario el uso de cadenas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y solicitó información por parte del EPAMS en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 del 2001.

En oficio[1] allegado por el establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas, advirtió que en el acuerdo de paz «en ningún aparte establece la prohibición del uso de cadenas o elementos de restricción en los centros de reclusión»; que en lo concerniente al derecho internacional humanitario se establece la prohibición de cadenas, grilletes y otros que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor, sin embargo, el INPEC utiliza «restricción cadena de cintura» instrumento que no es considerado como degradante y en tal sentido no vulnera la dignidad de la persona y solicitó no tutelar el derecho demandado.

De otro lado, la Dirección Regional del INPEC señaló que cada establecimiento penitenciario es autónomo para ejecutar las medidas de seguridad convenientes, y recalcó que el EPAMS - la Dorada es un establecimiento de alta seguridad, de tal manera que el uso de cadena se hace necesario para los traslados como medida preventiva[2].

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó que el INPEC cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. En tal virtud, pidió ser desvinculado del proceso constitucional «atendiendo a la falta de legitimación por pasiva»[3].

La Dirección General del INPEC respondió que no tiene responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental deprecado y solicitó no tutelar el amparo constitucional.

La Secretaría General del Congreso de la Republica de Colombia, allegó respuesta después del fallo de primera instancia e informó que las pretensiones del accionante no son competencia del Senado de la Republica y concluyó requirió su exclusión de la acción de tutela.

El Ministerio de Defensa guardo silencio

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, negó la tutela por improcedente. Considerando que:

«[E]n ningún momento el accionante manifestó ser agente oficioso de los miembros del PABELLÓN y de los integrantes del grupo “voces de paz”, ni mucho menos las razones por las cuales esas personas no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa»

Y aclaró, en lo referente al uso de cadenas, que estas solo son necesarias para garantizar la seguridad del personal que realiza el traslado y las que tengan contacto con el interno para evitar una fuga.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin exponer las razones de desacuerdo.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagra la legitimidad e interés en los siguientes terminos:

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (N. por fuera del texto original)

En efecto, la legitimación en la causa por activa, constituye uno de los requisitos mínimos establecidos en el referido Decreto para la procedencia de la respectiva tutela, y cuando el derecho lesionado o amenazado se invoca en nombre de otras personas que no pueden promover su propia defensa, debe mencionarse las calidad en la cual se actúa frente aquella circunstancia que el accionante no manifestó en la acción de tutela respecto de los demás reclusos del pabellón para reclamar el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados, de...

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