SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00650-00 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873965144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00650-00 del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00650-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2452-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2452-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00

(Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por P.M.M.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal 2018-00045.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito y los medios de convicción allegados se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

P.M.M.C. y A.L.A. contrajeron matrimonio el 22 de abril de 2005, habiendo celebrado capitulaciones matrimoniales protocolizadas en la escritura pública 5505 de 15 de noviembre de 2002 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali.

Tal vínculo fue disuelto por virtud de la sentencia de 3 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Dentro de ese trámite, se decretó el embargo y secuestro de seis inmuebles y tres automóviles denunciados por M.C. «como parte del haber social», así como la retención del dinero que se hallare depositado en el Banco de Bogotá a nombre de L.A..

Posteriormente el prenombrado promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra su expareja, admitida con auto de 2 de mayo de 2018 por la misma célula judicial en mención.

En dicho proceso, la demandada solicitó, a través de trámite incidental, el levantamiento de las cautelas ordenadas en el divorcio, pues los bienes afectados fueron excluidos en el contrato de capitulaciones «por ser bienes propios [suyos]», petición denegada con auto de 4 de diciembre de 2020.

La anterior determinación fue apelada por la incidentante, siendo resuelto favorablemente el recurso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, con auto del pasado 3 de febrero.

3. El promotor sostiene que la colegiatura ad quem incurrió en una «violación indirecta de la ley sustancial por yerro de facto en las pruebas» al realizar una valoración inadecuada de los medios de convicción allegados a la actuación y que adicionalmente fue inducida en error por la parte allí demandada y la testigo W.A. de Mondragón.

4. Por tal motivo, solicita «se ordene a la autoridad accionada revoque y deje sin efecto el auto… de 04 de diciembre de 2020 [sic] y que en el término que corresponda profiera una nueva providencia ajustada a la Constitución y a la ley [sic]»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «no hay los supuestos de hecho ni de derecho para estimar que la decisión por la cual se resolvió el recurso de alzada sea contraria a la legalidad o a las garantías constitucionales».

2. Un abogado que dijo representar a A.L.A.[1] pidió denegar el amparo pues «durante el trámite del proceso… [la autoridad judicial] ha sido respetuosa de las garantías constitucionales a las partes y sus apoderados, al igual no se han vulnerado los derechos constitucionales» en la medida que las determinaciones adoptadas están «atemperadas al marco jurídico sustancial que rige la temática en controversia»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías fundamentales indicadas por el gestor del resguardo, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal 2018-00041 en el que funge como demandante, al revocar parcialmente la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad no accedió a levantar las cautelas decretadas en un trámite de divorcio previo, ordenando, por esa vía, proceder al desembargo de algunos de los bienes allí vinculados.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto, razonabilidad de la decisión cuestionada

Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en la normativa que gobierna la materia.

En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, «del estudio de la procedencia o no del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada que se alegan fueron excluidos de la sociedad conyugal a través de capitulaciones matrimoniales» de conformidad con el numeral 4 del artículo 598 del Código General del Proceso.

Luego, se adentró en el análisis del instrumento público contentivo de las aludidas capitulaciones y dijo que como «no obra prueba que desvirtúe su validez… ratifica su plena vigencia».

Señaló que, si bien las cautelas decretadas en el trámite de divorcio previo conservaban su vigencia, a voces del artículo 598 del Estatuto Procesal,

«(…) los bienes inmuebles sobre los que pesan… es evidente que al encontrarse fuera del haber de la sociedad conyugal [por haber sido excluidos a través de las capitulaciones matrimoniales] y al no ser generadores de gananciales en el trámite liquidatorio, no tiene por qué soportar la parte demandada tal situación que a la postre restringe el uso y goce sobre los derechos que como bien se dijo son propios y nada...

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