SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01725-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01725-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01725-00
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10019-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10019-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01725-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.T.V. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó se declaren «probadas las excepciones propuestas».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. J.A.A.V. promovió demanda ejecutiva en contra de J.T.V., reclamando el pago de $204’000.000 representados en un pagaré, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el que libró mandamiento de pago, el 30 de abril de 2014.

2.2. En oportunidad el ejecutado formuló excepciones de mérito, las que fueron desestimadas por el juzgado de conocimiento en sentencia del 2 de diciembre de 2015, decisión que apeló la parte vencida, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 24 de febrero de 2017.

2.3. Expresó tal enjuiciado, por vía de tutela, que los falladores accionados desconocieron que el ejecutante incumplió el negocio que dio génesis al título valor objeto de recaudo, por lo que no estaba facultado para exigir su pago, situación que demostró en el trámite objeto de queja constitucional.

3. A través de auto del 5 de julio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remitió copias de parte del expediente contentivo de la ejecución censurada.

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad destacó que «la providencia cuestionada (…) se fundó [en] las disposiciones que regulan el tópico y en la valoración debida del cardumen probatorio…».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se centrará en la sentencia que dictó el Tribunal criticado, el 24 de febrero de 2017, que confirmó la que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el 2 de diciembre de 2015, mediante la cual se desestimaron las excepciones propuestas por el enjuiciado y se dispuso continuar con la ejecución, por cuanto fue esa providencia la que resolvió definitivamente el litigio.

3. Puestas así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal convocado en el prenombrado fallo de 24 de febrero de 2017, explicó los motivos por los cuales no estaban llamadas a prosperar las excepciones de mérito que formuló el quejoso, respecto de lo cual advirtió lo siguiente:

Cuando se traba la relación jurídico-procesal a partir de la defensa ejercida por el demandado, surge la temática que la obligación ejecutada estaba sometida a una condición en virtud de negocio de prestación de servicios profesionales celebrado con el señor A.V., la cual no se verificó tras haberse revocado los poderes otorgados al demandado por empleados del Departamento del Atlántico y habiéndose negado los recursos interpuestos por el señor T.V. contra la decisión del ente territorial de no dar mérito [a la] cláusula inserta en el poder consistente en deducir el 30% por concepto de honorarios a favor del demandado cuando tuviera lugar la revocatoria del mandato por parte de su otorgante.

Frente a la fijación del litigio conforme a los alcances hilvanados, es lo cierto que del desarrollo de los interrogatorios de parte a los sujetos enfrentados en este pleito surgieron situaciones que quedaron en el terreno de la autonomía privada de los supuestos contratantes, así, en la recepción de las declaraciones de los sujetos sometidos al pleito se detectaron eventos confusos, pues, por un lado el demandado echa de menos la asesoría jurídica a la que se comprometió prestarle el demandante al interior del reclamo administrativo ante la Secretaría Departamental del Atlántico, pero por otro lado, asevera que el apoyo prestado por su colega u homólogo, no resultó eficaz para los propósitos de hallar viable la aplicación de la cláusula con cargo a sus poderdantes, empleados del Departamento, deduciendo de los pagos que recibirían, el 30% por concepto de honorarios a su favor.

En otra arista la controversia se centró en que la asesoría consistiría en brindarle apoyo al demandado en la defensa ejercida al interior de varias demandas de acción de cumplimiento promovidas por el señor J.T., eventualidades que repite la Sala, quedaron en el ámbito privado sin que el demandado acreditara con documento idóneo el pacto de asistencia o apoyo jurídico por parte del demandante y en qué caso controversial o administrativo concreto, de tal suerte que asistió razón a la Juez de Primera Instancia para manifestar que al plenario no se acompañó la evidencia de los términos en que fueron convenidas tales obligaciones entre las partes, siendo carga del demandado.

En ese orden, este Colegiado de cara a los lineamientos consagrados en el artículo 621, 622 y 709 del Código de Comercio, el pagaré acompañado a la demanda resulta suficiente para ejercer la acción ejecutiva y...

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