SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81823 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81823 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15073-2018
Número de expedienteT 81823
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Noviembre 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL15073-2018

Radicación n. °81823

Acta nº 43

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por I.R.B.L., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

I.R.B.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, Y VIVIENDA DIGNA», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió, que en el año 1997, suscribió pagaré a favor del Banco Popular, por valor de $100.000.000, equivalentes a «6.407,3567 UPAC», en virtud de un préstamo otorgado para adquisición de vivienda, cancelado en 180 cuotas mensuales, cuyo pago fue garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria «No. 060-170117, 060-0170090, y 060-0170091».

Indicó, que incurrió en mora en el pago de varias mensualidades, razón por la que, el 24 de octubre de 2003, la entidad financiera promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el propósito de conseguir el pago de la totalidad de la obligación contenida en el referido valor, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que mediante auto del 27 de octubre de la misma anualidad, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas, y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles objeto de gravamen.

Afirmó, que el 7 de julio 2010 y el 15 de noviembre de 2011, la Tesorería Distrital de Cartagena, registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, embargos coactivos sobre el inmueble que el actor había hipotecado en favor de la entidad bancaria. Sostuvo, que el 26 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada, y en consecuencia, decretó el avalúo y posterior remate del bien dado en garantía, decisión que fue apelada por la pasiva, alzada que desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la que en sentencia del 1º de septiembre de 2014, modificó la providencia emitida por el juez de primer grado, en relación con la condena en costas, toda vez que el demandado se hallaba favorecido con amparo de pobreza. Posterior a ello, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la implementación de la oralidad civil en ese Distrito Judicial.

Sostuvo, que el 16 de agosto de 2015, ante el referido despacho, presentó solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito cobrado, la que complementó con precedentes, el 13 de febrero de 2017; que el 21 de septiembre de dicha anualidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, donde cursa un proceso ejecutivo en contra del aquí accionante, informó al precitado Juzgado Civil, acerca de la aprobación de «derechos litigiosos presentada por la parte ejecutante, siendo entonces el nuevo ejecutante CONCASA INVERSIONES S.A.S.», esto, para lo que el Juzgado considerara necesario «con relación a la medida que fue decretada mediante providencia de fecha 19 de junio de 2015 y con destino al proceso ejecutivo que sigue en ese despacho judicial».

De las documentales que reposan en el expediente, se extrae, que en auto del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Civil de la precitada localidad, negó la petición de culminación del litigio y su archivo, en tanto que las sentencias de primera y segunda instancia ya habían cobrado ejecutoria, decisión contra la que el accionante interpuso recurso de reposición, el que fuera resuelto de forma negativa, en auto del 2 de agosto de 2018. Alegó, que el Juzgado accionado, al negar la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, vulneró sus derechos fundamentales invocados.

Solicitó, que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, decretar el archivo del proceso objeto de debate.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso que la originó, y corrió traslado a los convocados y terceros interesados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, indicó, que en el despacho cursa proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S.A. en contra del accionante, quien solicitó terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito cobrado, pretensión que fue negada mediante auto del 7 de noviembre de 2017, decisión que se mantuvo en firme, en proveído del 2 de agosto de 2018. Afirmó, que las providencias emitidas no vulneran derecho fundamental alguno del actor, razón por la que solicitó, que se declare improcedente la presente acción.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, rememoró el trámite surtido en el proceso ejecutivo objeto de debate, y señaló, que las actuaciones desplegadas por esa autoridad judicial, se ciñeron a los parámetros legales y con observancia plena de los derechos y garantías constitucionales. Solicitó, que se declare improcedente el amparo deprecado por el actor.

Por otro lado, el Gerente del Banco del Banco Popular S.A. – Oficina Cartagena, solicitó, que se niegue la acción constitucional, y se desvincule de la misma a la compañía que representa.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado, al considerar, que la determinación adoptada por el Juzgado censurado, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar los derechos fundamentales de quien promovió la queja constitucional, por lo que se evidencia, que la pretensión principal del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento, frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, lo que excede el ámbito de la tutela.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 105, para lo cual indicó que «El reparo es que mi cliente no está insolventado y la reestructuración de que se habla es en el año 2000 fecha en la cual no existía ni embargo del distrito ni embargo laboral. Ademas (sic) los embargos que aparecen se estan (sic) disputando jurídicamente para no pagarlos al interior del coactivo y del laboral y no se puede pretender que mi cliente salga a pagarlos para que se archive el proceso hipotecario por falta de reestructuración (que seguramente se hizo en el año 2000 pero que no fue adjuntado en el negocio hipotecario)».

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Observa la Corporación, que la censura de la parte actora se dirige contra la decisión del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de...

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