SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55557 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55557 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2080-2018
Número de expediente55557
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Abril 2018

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL2080-2018

Radicación n.° 55557

Acta 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.O.R.P., C.B.H., J.A.R.O., R.B., Á.S.M.Á.S.M. y C.O.S.R. contra la sentencia del 6 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso que instauraron contra la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. -CENS S. A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, los arriba recurrentes demandaron a la CENS S.A. E.S.P., para que con base en el Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996, suscrito entre Sintraelecol, el Ministerio de Minas y Energía y los gerentes del sector eléctrico del cual es parte dicha sociedad, y previa declaración de existencia del contrato de trabajo, fuera condenada «a ubicar a cada uno de los demandantes al cargo que se encontraba desempeñando para el momento en que empezó a ser subordinado a dicha empresa», así como a pagarles los reajustes salariales, salarios insolutos, reajustes de prestaciones legales y extralegales e insolutas y demás beneficios convencionales hasta cuando se realice efectivamente la ubicación, declarándose sin solución de continuidad los contratos de trabajo desde la fecha de existencia de tales contratos en adelante, y que como consecuencia, se le ordene cancelar al Instituto de Seguros Sociales los valores correspondientes a los aportes por salud, pensiones y riesgos profesionales.

Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que según el Acuerdo 01 del 9 de agosto de 1988, la Junta Directiva de la demandada fijó la planta de personal en 463 empleados de planta, y 183 empleados para el Contrato Interadministrativo Central Termoeléctrica de Tasajero, para un gran total de 646 empleados; que la empresa, con el ánimo de deslegitimar el contrato de trabajo y sus consecuencias salariales y prestacionales, para los cargos de electricista instalador, con funciones propias de la empresa, ha venido disminuyendo paulatinamente los referidos cargos, y a su vez, celebrando contratos atípicos de prestación de servicios con empresas contratistas, intermediarias, o de servicios temporales; que uno de esos contratistas fue el señor L.A.C.C., quien los vinculó como electricistas instaladores, pero que en la realidad fueron siempre subordinados a la empresa demandada, ya que siempre prestaron la misma labor que los que desempeñaban igual cargo en la empresa, además de que esta les suministró la infraestructura, material y elementos de trabajo en las mismas condiciones que a sus empleados, asignándoles igualmente unos códigos de rutas y zonas para los diferentes barrios de Cúcuta y Municipios, que eran supervisados por los jefes de sección de la entidad; que varias personas que se encontraban en su misma situación laboral, fueron contratados por la Central Eléctrica; que en el Acuerdo Marco Sectorial, que la demandada suscribió, se adoptaron una serie de compromisos por parte de las empresas que conforman el sector eléctrico, los que formarían parte de las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieran, entre los cuales se aludió al sistema de contratación que quedaba prohibido, pues los servidores serían vinculados directamente y sin intermediarios.

Central Eléctrica se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo en su favor que los demandantes fueron vinculados por contratistas independientes, que les cancelaron los salarios y prestaciones acordados, y que no existe relación alguna entre ella y los demandantes. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de contrato de trabajo y de relación de trabajo, y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de abril de 2009, y con ella, el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda sin imponer costas por la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada y dejó a cargo de los demandantes las costas de la alzada.

El tribunal dijo inicialmente:

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala adelantará el estudio pertinente para determinar si efectivamente los actores son trabajadores de la demandada y por ende se hacen beneficiarios aplicándoseles el Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical SINTRAELECOL de la que hace parte la sociedad CENS S.A. E.S.P. o si por el contrario fue a través del contratista independiente, teniendo en cuenta si efectivamente la prueba documental y testimonial pertinente allegada al plenario permite concluir que dicha relación laboral estuvo regida por el cumplimiento de órdenes, horarios, utilización de elementos y prestación del servicio en las instalaciones de propiedad de la accionada que permita configurar así una relación laboral acorde con el principio de la primacía o prevalencia de la realidad sobre lo formal.

Aludió a los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el simple intermediario y los contratistas independientes, que son verdaderos empleadores. Examinó los contratos suscritos entre los demandantes y el contratista ingeniero L.A.C. por la duración de la labor contratada, de los cuales dedujo que aquellos prestaron servicios a la demandada en los cargos de electricistas, conductor e interventor de cortes y reconexiones a través del intermediario contratista C.C.; e igualmente, los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa y el señor L.A.C.C., con fundamento en la cartera que presentaba la empresa, que las cuadrillas de corte y reconexión que tenía la demandada no alcanzaban a cumplir la meta fijada, y que el Decreto 2914 de 1991 congeló la planta de personal.

En cuanto a la aplicación a los demandantes del Acuerdo Marco Sectorial, reprodujo el numeral 2.1., que dispuso que las empresas no podrían celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa o a través de intermediarios, para labores subordinadas a la empresa, pero pudiendo, a) contratar trabajadores en misión de acuerdo con la ley y por un plazo de cuatro meses y una prórroga hasta por el mismo tiempo, así como, b) celebrar contratación civil y comercial, que comprende aquellos casos en que, por razones técnicas, tecnológicas o para el desarrollo del objeto social de las empresas necesiten adelantar actividades en las que el contratista desarrolle su función autónoma e independiente, con sus propios medios y sin que sus trabajadores estén subordinados ni dependan en su trabajo de la empresa, salvo el caso en que se diera dependencia o subordinación del trabajador del contratista a la empresa, y se pruebe ese hecho, en el que se entenderá que se trata de una intermediación de las prohibidas por el Acuerdo.

Anotó que según el literal b), había un impedimento de las empresas del sector eléctrico para celebrar contratos, lo que necesariamente implicaba que los contratos celebrados antes de la firma del Acuerdo continuaban ejecutándose sin que hubiera violación a lo pactado.

Analizó nuevamente los contratos de trabajo suscritos por los demandantes con el ingeniero contratista, de los cuales, los últimos estuvieron comprendidos entre el 10 de febrero de y el 11 de abril de 1997, y al respecto manifestó que de alguna manera la empresa había desconocido el Acuerdo Marco Sectorial, ya que los actores habían continuado con la contratación con el...

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