SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49324 del 23-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873965324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49324 del 23-09-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49324
Fecha23 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14041-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente




SL14041-2015

Radicación n.° 49324

Acta 33


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folio 56 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el A. 049/1990, en subsidio, conforme a lo dispuesto en la L. 33/1985; el pago del retroactivo, la actualización monetaria, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó tales pedimentos en que el ISS mediante Resolución n. 015062/1997 le reconoció «pensión de jubilación por vejez» con fundamento en el art. 1º de la L. 33/1985 y en cuantía inicial de $301.059, a partir del 19 de julio de 1997; que durante el último año de servicios devengó sueldo básico, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, aguinaldo, prima de vida cara, prima extra, tiempo extra y recargos nocturnos y diurnos; que la prestación se debió liquidar de acuerdo al art. 36 de la L. 100/1993 y la norma más favorable, esto es, el D. 758/1990, con un porcentaje correspondiente al 87% y un ingreso base de liquidación de $561.897. Agregó que agotó la reclamación administrativa (fls. 2-7).


Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expuso que como el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, la norma aplicable era la L. 33/1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero, la liquidación de la prestación se efectúa de acuerdo a lo preceptuado por el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, esto es, con el «promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, actualizado anualmente con el IPC». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe e «imposibilidad de condena en costas» (fls. 35-37).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, absolvió al Instituto demandado e impuso costas a la parte actora (fls. 62-69).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 93-103).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que el convocante contaba con más de 40 años de edad cuando entró a regir la L. 100/1993, razón por la que era beneficiario del régimen de transición. Luego, precisó:


El régimen pensional que amparaba al actor cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 era el previsto en la L. 33 de 1985, considerando que para el 30 de junio de 1995 éste se encontraba vinculado como servidor público del Municipio de Medellín (…)

Por ende, su caso no lo regulaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, razón por la que no se le puede aplicar la tasa de reemplazo que...

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