SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58240 del 11-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 58240 |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2081-2018 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL2081-2018
Radicación n.° 58240
Acta 12
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PERDOMO CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reliquidarle la mesada inicial de la pensión de jubilación, “con base en lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977”, es decir, sobre el 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; como también para obtener el pago del retroactivo pensional causado desde el 30 de enero de 2008, la indexación, los incrementos de ley, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 29 de enero de 2008; que nació el 27 de enero de 1958, por tanto, tenía 50 años de edad al momento de su retiro; que en razón de su vinculación laboral con la demandada “adquirió la calidad de funcionaria de la seguridad social”; que por tener más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiaria del régimen de transición; que en octubre de 2001, el Instituto demandado y su sindicato de trabajadores celebraron una Convención Colectiva de Trabajo, la “cual cobijaba a todos los empleados del Instituto”; que para el 27 de enero de 2008 reunía los requisitos exigidos por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 para obtener su pensión de jubilación, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicios; que para esa misma data reunía los requisitos contemplados en el artículo 98 del acuerdo colectivo aludido para obtener el derecho a la pensión de jubilación; que la prestación pensional le fue reconocida el 27 de marzo de 2008, en cuantía de $1.878.748; que el ente demandado “sin tener en cuenta el principio de favorabilidad” concedió la pensión aplicando lo establecido en el artículo 98 convencional, sin realizar el estudio respectivo “bajo lo preceptuado por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977”; que en consecuencia, el ISS liquidó el monto de la pensión con el 100% del promedio de lo cotizado en los 3 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y no con el 100% “del promedio de lo percibido en el último año de servicios” como lo señala el artículo 19 del mentado decreto; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las anteriores pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, dijo que otros no le constaban, y negó la calidad de funcionaria de la seguridad social de la actora para la fecha de causación del derecho, dada la declaratoria de inexequibilidad del “parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993” y del “inciso 2° del art. 3° del Decreto Ley 1651 de 1977”. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la condición más beneficiosa, y buena fe.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.
Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Sin costas en la instancia.
Señaló como “hecho probado” en el proceso que el ISS le reconoció pensión de jubilación a la demandante de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo --que le resultaba aplicable en la...
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