SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60008 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60008 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60008
Número de sentenciaSL2082-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Abril 2018
SALA DE CASACION LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL2082-2018

Radicación n.º 60008

Acta 12

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.F.G.E. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, L.F.G.E. demandó al ISS, para que luego de declararse que le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez cuantificando el ingreso base de liquidación «tomando el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole una tasa de reemplazo hasta el 90% según la densidad de cotizaciones del demandante», fuera condenado a reajustarle la prestación económica y a indexarle las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución no. 031854 de 2009, el ente demandado le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2006, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 31 de octubre de 2008; que tanto el artículo 21 como el 36 de la Ley 100 de 1993, le dan la opción al pensionado de «que su prestación se liquide teniendo en cuenta el promedio devengado en los últimos 10 años, el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus de pensionado a la entrada en vigencia de la mentada ley, o el cotizado durante todo el tiempo»; que al entenderse por la jurisprudencia que las pensiones del régimen de transición pertenecen a la Ley 100 de 1993, eran viables los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibidem; que al contar con 1.677 semanas y un IBL de $1.177.039, su primera mesada pensional liquidada en los términos solicitados, arrojaba la suma de $1.059.335 y no de $932.671 como lo estableció el ISS, sin que frente a dicha diferencia pudiera predicarse el fenómeno de la prescripción.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través del acto administrativo referido en los términos y condiciones relatados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas e indexación de la condena.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 10 de mayo de 2012, y con ella absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Del grado jurisdiccional de consulta, conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo sin imponer costas por la alzada.

Como se constata en el audio de la audiencia de juzgamiento, el tribunal, sostuvo que no era objeto de controversia la calidad de pensionado del actor, dado que mediante Resolución n.º 31854 del 11 de diciembre de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, y que dicha decisión la emitió en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 26 de octubre de 2006, confirmada por dicho cuerpo colegiado el 31 de octubre de 2008, en el proceso en el que se estableció que el actor cumplió con 524 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que en toda su vida laboral cotizó 670 semanas, y que dispuso su reconocimiento a partir del 12 de septiembre de 2006.

Luego, fijó el problema jurídico en establecer si al demandante le asistía derecho a que su pensión fuera reliquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, específicamente, utilizando el sistema del promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, para lo cual sostuvo:

Pues bien, en el inciso tercero del artículo 36 reguló un IBL aplicable de manera específica, para las personas amparadas por el régimen de transición, “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, plantea una doble opción de liquidación, pues la misma permite efectuar el cálculo de ésta bien sea con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el cumplimiento de los requisitos de pensiones (sic) o con el cotizado durante toda la vida laboral actualizado anualmente conforme la variación del índice de precios al consumidor según certificado que expida el DANE.

Se infiere de esta norma que la misma se aplica a las personas que una vez entró en vigencia el nuevo régimen de la seguridad social, abril 1 de 1994, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, es decir, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2004, entendiendo esto como el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, como sucedió en el caso concreto en donde el actor cumplió los requisitos edad y semanas para el 27 de octubre de 2003, según se desprende de los considerandos tenidos en cuenta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual concedió la pensión de vejez al demandante, folios 92 y ss.

A su turno, en el artículo 21 ibidem, se consagró un IBL general para liquidar todas las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas, la reconocidas en virtud del régimen de transición cuando a las personas les faltare 10 o más años para adquirir el derecho, “Articulo 21 Ingreso base de liquidación: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

Dicha situación contenida en la norma anterior no es aplicable al demandante, pues el artículo 21 ibidem, tal como se pretende en la demanda, se usa siempre y cuando el derecho pensional se configure a partir del 1 de abril de 1994 hacia futuro, contrario a la situación del pensionado demandante, pues su derecho se configuró cuando habían trascurrido 9 años, 6 meses y 26 días, contados a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, en el cual era procedente la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Quiere decir lo anterior, que de la mera interpretación que se ha venido aplicando no solo por esta Sala, sino unánimente por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, la aplicación del artículo 21, no procede de igual naturaleza al que hoy se resuelve, teniendo en cuenta que el demandante cumplió los requisitos en el régimen de transición, esto es, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por remisión normativa debemos aplicar el Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión, también es cierto que el IBL aplicable al caso no es precisamente el determinado en el artículo 21 de la citada norma, pues como se desprende de la resolución que reconoció la prestación, el estatus jurídico fue alcanzado por el demandante en el 2003, justamente cuando habían transcurrido 9 años de entrada en vigencia el sistema general de pensiones y el artículo 21 contentivo del IBL es aplicable a las personas que adquieren su estatus su estatus jurídico cuando han transcurrido más de 10 años contados a partir de la vigencia del aludido régimen de pensiones contenido en la ley 100 de 1993.

Igualmente es preciso anotar que aunque...

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