SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01641-01 del 12-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01641-01 del 12-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2018
Número de sentenciaSTC13280-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01641-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC13280-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01641-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Julio César Galván Sánchez y Manuel Pérez Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de Descongestión, con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por los aquí actores y otros frente a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Construcciones y Montaje Distrital S.A. –en liquidación-.




  1. ANTECEDENTES


1. Los accionantes exigen la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Del extenso escrito de tutela y de los soportes adosados, se extrae que los promotores, junto con otros trabajadores vinculados mediante contratos de obra, en el marco de un negocio suscrito con Ecopetrol, fueron despedidos “colectivamente” sin que su empleador, Construcciones y M.D.S., contara para ello con la autorización del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Por lo anterior, iniciaron el litigio materia de este auxilio reclamando el pago de los salarios convencionales y prestaciones indexados y, en subsidio, la cancelación de los sueldos desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la fecha fijada para la terminación de la labor y demás emolumentos, de acuerdo con la convención colectiva celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera Uso.


El 31 de enero de 2009, se despacharon negativamente sus pretensiones y aunque recurrieron, el tribunal, en sede de apelación, ratificó ese pronunciamiento el 30 de noviembre de 2010.

Acudieron en casación y esta Corporación, en providencia de 7 de marzo de 2018, no casó el fallo del ad quem.


Estiman quebrantadas sus prerrogativas porque, en su criterio, dadas las irregularidades en sus despidos, tenían derecho a los rubros reclamados (fls. 1 al 25, cdno. 1).


3. Piden, en concreto, dejar sin efecto las decisiones confutadas (fl. 15, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


Los convocados se opusieron a la prosperidad del amparo por ausencia de vulneración a las garantías sustanciales.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional desestimó el auxilio, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión de los falladores denunciados (fls. 175 al 190, cdno. 1).


    1. La impugnación


Los gestores impugnaron con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Adicionalmente, expusieron la necesidad de decretar distintas pruebas a fin de demostrar la ilegalidad de sus despidos, entre otras cuestiones aducidas en el juicio criticado (fls. 212 al 262, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. D., se resalta que en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 20161, precisa que si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.


Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.


2. Ahora, revisada la determinación de 7 de marzo de 2018, mediante la cual no se casó el fallo de segunda instancia en el decurso refutado, donde se confirmó el de primer grado desestimatorio de las pretensiones de los aquí tutelantes y otros, no se halla arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.


En efecto, la Sala especializada de descongestón a pesar de encontrar errores en la formulación del recurso, el cual se asimiló a un “alegato de instancia”, situación que la relevaba de su estudio, decidió pronunciarse sobre los distintos cuestionamientos de los petentes y advirtió:


“(…) [E]l problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer, principalmente, si el ad quem se equivocó: a) al analizar la demanda inicial y el desistimiento de una de las pretensiones que estaba allí previsto, b) al considerar que los contratos por obra o labor determinada suscritos por los demandantes, finalizaron en debida forma y por ende, omitir el planteamiento como objeto de estudio en apelación de la aplicación del artículo 1° del Decreto 284 de 1957 y relevarse del análisis de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y c) si de ser procedente el estudio de la solidaridad, se configuraban los elementos para hacer extensivos los beneficios extralegales pactados entre Ecopetrol y el sindicato USO, a los trabajadores demandantes (…)”.


Para desatar los tópicos anotados, indicó:


“(…) [S]i la parte actora consideró que el Tribunal incurrió en una presunta ausencia de análisis de la pretensión segunda de la demanda bajo el supuesto error de creer que el desistimiento de la primera de ellas la dejó sin piso jurídico, lo que debió haber hecho la parte actora fue presentar oportunamente y con el lleno de requisitos formales, una petición de adición de la sentencia que había sido dictada por el Tribunal, pero no aguardar hasta el escenario extraordinario para endilgarle un error que tiene que ver más con su propia incuria. Sobre este particular, ya tiene dicho la Corte que no sirve la sede casacional para corregir los errores procesales en los que hubiera podido incurrir el recurrente durante las instancias, dado que no se trata ésta de un virtual tercer escenario de debate (…)”.


De esta forma, el error atribuido al fallador de segundo grado en el análisis de la demanda en lo que respecta exclusivamente a la interpretación del litigio tras la desaparición de una de las pretensiones de la demanda, no resultó equivocado (…)”.


Al margen de lo acotado, sí estimó yerros en la actividad del ad quem, en torno al estudio del canon 1° del Decreto 284 de 1957 y concomitante con ello, en el análisis de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión sobre la cual aseguró:


“(…) Vale recordar que si bien la citada solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra no fue el punto de partida que propusieron los actores en la demanda inicial y tampoco fue sobre ello que se ocuparon los demandados en sus respectivas defensas, sí fue ello motivo de raciocinio en la sentencia del juez de primera instancia, lo que reflejó que se hizo parte del litigio y así lo consintieron las partes. Luego, era legítimo que los demandantes lo constituyeran como motivo de disenso en la impugnación de la sentencia de primera instancia, y fuera argumento de discusión en sede extraordinaria. Efectivamente lo que puntualmente solicitó la pluralidad de demandantes en el escrito gestor, fue el aprovechamiento a su favor del efecto que está ínsito en el artículo 1° del Decreto 284 de 1957. No obstante esta precisión, en el curso del proceso se discutió la solidaridad dispuesta en el ya citado Código Sustantivo del Trabajo y pese a tratarse de dos instituciones jurídicas diferentes, como ya lo aclaró la Corte previamente (CSJ SL17526-2016), fueron parte de la decisión de instancia, como ya se dijo (…)”.


Siendo ello así, el ad quem sí debió pronunciarse sobre aquello, más allá de entender que el problema jurídico planteado...

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