SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92544 del 22-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92544 del 22-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteT 92544
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9140-2017

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE

STP9140-2017

Radicación n° 92544

Acta 200

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de L.M., K., M.F.S.D. y J.D.S., contra la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por la presunta violación del derecho de petición, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal – Dirección de Justica Transicional.

1. LA DEMANDA

Del confuso escrito de demanda se logra extraer que desde el mes de julio de 2016, la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz fue enterada de la sustitución que otro togado realizó a la hoy apoderada de las demandantes, y que el 15 de diciembre del mismo año la memorialista solicitó a la Fiscalía 40, información sobre la investigación que por el homicidio cometido en contra del padre y compañero de las accionantes se surte en ese despacho judicial, petición reiterada mediante memorial de fecha 22 de marzo de 2017, sin que de ninguna de las anteriores haya recibido respuesta.

Razón por la cual solicita el amparo del derecho de petición a favor de las accionantes y lograr obtener una respuesta a sus peticiones.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscalía 124 de apoyo al Fiscal 40 Delegado Ante el Tribunal de Justicia y Paz de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por intermedio de su titular el D.C.A.C.P., manifestó que es falso que la apoderada de las accionantes no haya obtenido respuesta por parte de ese despacho, por cuanto dio respuesta de fondo a la petición mediante oficio 816 de fecha 9 de mayo de 2017, el cual no llegó a su destinatario, conforme la devolución hecha por el operador de correo autorizado 4-72, en la cual se señala como causa de la misma la indicación de “CERRADO”.

Señala que adelantó nuevamente diligencias para cumplir el enteramiento a la memorialista de lo decidido por esa delegada y en los que se hace referencia sobre todo a las peticiones de julio y diciembre del año 2016, y de marzo de 2017, mediante nuevo oficio n°1124 de fecha 15 de junio de 2017, diligencias que incluyen comunicación telefónica vía celular con la apoderada accionante.

Concluye solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada al considerar que no se ha violado ningún derecho, o en su defecto declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través del oficio 1124 se contestó todas las pretensiones de la demandante.

2. La Fiscalía 18 Delegada Ante el Tribunal – Dirección de Justica Transicional, por medio de su titular el Dr. C.A.C.H., informó que revisado el sistema de información de justicia y paz, se determinó que la señora K.S. Dorado identificada con la c.c. n° 1114730497 se encuentra inscrita bajo Registro n° 354949 en calidad de víctima indirecta por el homicidio de su padre J.E.S., por hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2001 en el Municipio de Dagua Departamento del Valle.

Agrega que la documentación de esos hechos y la judicialización de los responsables en el trámite transicional, está asignado en la ciudad de Cali a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual documenta los hechos atribuibles al extinto “Bloque Calima”, sin embargo y teniendo en cuenta que el libelo relaciona a esa delegada, procedió a verificar el sistema de radicación y trámite de correspondencia encontrando solamente la presentación de un documento el 26 de julio de 2016, el cual fue remitido a la Fiscalía 74 Seccional de Cali, igualmente señala no haberse hallado evidencia en los registros magnéticos de correspondencia, ni dentro de la allegada físicamente al Despacho 18, el memorial al que alude la apoderada de las accionantes.

Menciona que indagó por las peticiones base de la tutela encontrando que la Fiscalía 40 accionada, por intermedio de uno de los fiscales de apoyo contestó el 9 de mayo último un requerimiento de información presentado por la abogada L.P. el 16 de marzo anterior, respuesta que fue devuelta por haber encontrado cerrado el lugar informado como dirección por la solicitante.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, del cual la Corte es su superior funcional.

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