SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81935 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81935 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81935
Número de sentenciaSTL15079-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Noviembre 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL15079-2018 Radicación nº 81935

Acta nº 43

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la R.P.Á., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 05 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El señor R.P.Á., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho de defensa y a la defensa técnica», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató el promotor, que en el año 2017 fue notificado del proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-0272», promovida por «J.G.C.T., en su contra, y la cual pretende, entre otras declaraciones, la existencia de un contrato de trabajo entre él y el demandante; que dentro del término legal, por intermedio de apoderada judicial, el 14 de noviembre de esa anualidad, procedió a contestar la respectiva demanda, y solicitó la práctica de pruebas testimoniales, «fundamentales para probar que realmente existía un contrato de prestación de servicios profesionales».

Indicó, que el 16 de mayo de 2018, luego de realizarse la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, y al no haberse logrado un acuerdo conciliatorio entre las partes, el juez cognoscente fijó fecha para llevar a cabo la diligencia contemplada en el artículo 80 ibídem; no obstante, llegado el día y la hora señalados, esto es, el 13 de septiembre de 2018, su representante judicial, no asistió a la audiencia programada, «por un quebranto de salud […] generado por su estado de gestación, sin embargo no fue incapacitada», y tampoco «fueron citadas las personas que presentarían sus testimonios»; que la situación médica de la profesional del derecho, no fue puesta en conocimiento del operador judicial, a efectos de que se aplazara el trámite citado.

Expuso, que el juez de primer grado, siguió adelante con la actuación procesal, y «en su discernimiento, fueron suficientes las pruebas presentadas por la contraparte», para proferir decisión en su contra; que en la actualidad, está atravesando serios problemas económicos, circunstancia que lo ha obligado a acogerse a lo estipulado en la Ley 1116 de 2006, afectándose gravemente su patrimonio con la decisión judicial emitida.

Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y se proteja «a [sus] acreedores, empleados y trabajadores», y en consecuencia por esta vía se ordene «dejar sin efectos la audiencia realizada el 13 de septiembre de 2018, y se ordene la práctica de la audiencia del artículo 80 el CPTSS, […] y la recepción de los testimonios de N.N.V., H.A. y W.A.I.C., y alegatos de conclusión».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el expediente «2017-00272»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué informó, que efectivamente el 11 de agosto de 2017, llegó por reparto a ese Despacho el expediente radicado «73001310500120170027200»; que la demanda fue admitida el 23 de ese mismo mes y año; que una vez controlados los términos, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 16 de mayo de 2018, y el 13 de septiembre del mismo año, la contemplada en el artículo 80 ibídem, en la que se resolvió condenar al demandado.

Solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional, pues dentro de la demanda referida, se cumplió a cabalidad con el trámite procesal pertinente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, con fundamento en que, de los hechos narrados en la acción de tutela, se lograba advertir, que al no haberse puesto en conocimiento al Juzgado de las particularidades de la condición de salud de la apoderada judicial del actor, no existía impedimento alguno, para que la respectiva autoridad judicial, adelantara, como lo hizo, la audiencia programada.

Así mismo precisó, que tanto el demandado como la profesional del derecho, tuvieron pleno conocimiento de la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia que ahora pretende se deje sin efecto, pues su fijación se realizó en la diligencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, adelantada el 16 de mayo de 2018, la cual fue notificada en estrados a las partes y sus representantes, entre ellos el hoy accionante, por lo que estimó, que si esta padecía algún inconveniente de salud, «debió ponerlo en conocimiento de la autoridad accionada y con ello acompañar su solicitud previa de aplazamiento de la respectiva diligencia», y no perseguir que a través de este medio, se rehaga la actuación.

De otro lado indicó, que el que la apoderada del señor P.Á., hubiere presentado quebrantos de salud, no era impedimento para que los testigos por él solicitados, no se presentaran, pues el actor, como parte demandada en el proceso objeto de referencia, es a quien correspondía, en razón de sus intereses, procurar la presencia de las personas citadas como testigos, sin que ahora sea válida la razón por él aludida, para justificar su incuria, o la de su mandataria.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 34 a 37, manifestando que acude a la acción de tutela, teniendo en cuenta el perjuicio irremediable ocasionado por el hecho de no haber contado con representación judicial alguna, en la audiencia celebrada el pasado 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se le condenó al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor J.G..
.C.T. en su contra, lo que a su juicio, ocasionó la vulneración del derecho de defensa, contradicción y a la doble instancia.

Adujo, que en el plenario está demostrado, que la abogada «K.J.Z.G...»., a quien le confió su representación, con el fin de que ejerciera en debida
forma la defensa de sus intereses, no asistió a la respectiva audiencia en la que se llevó a cabo la práctica de las pruebas testimoniales previamente decretadas; que por tratarse de la audiencia de trámite y juzgamiento, debían exponerse los correspondientes alegatos de conclusión, y, en caso de que fuera emitido el fallo, interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación contra la sentencia que allí se emitiera, yerro que, de todas formas, no se hubiere subsanado con su comparecencia, pues para tales efectos se exigen facultades de las que no está revestido, y no poder actuar en su propio nombre y sin intervención de abogado, a la luz del artículo 33 del C.P.T.S.S.

En ese orden, la falta de comparecencia de la profesional del derecho a la celebración de dicha audiencia, desencadenó en la vulneración de sus derechos fundamentales como parte procesal, en razón a
que el fallador de instancia solo tuvo un breve conocimiento de la situación fáctica que rodeó el caso, pues, resultó limitado únicamente a lo descrito en la respectiva contestación de la demanda.

Finalmente manifestó, que «no resulta justo que las
omisiones de mi apoderada judicial redunden en mi perjuicio».

IV. CONSIDERACIONES

La acción de amparo constitucional, permite la defensa de los derechos especialmente protegidos por el Estado e impone, de esa manera, una aplicación especial y homogénea de la Constitución Política. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose...

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