SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55012 del 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55012 del 09-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55012
Fecha09 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11918-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL11918-2017

Radicación n° 55012

Acta 28

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.A.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.A.S.S. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, se condene a esa administradora de pensiones al reconocimiento de la prestación a partir del 28 de agosto de 2008, fecha en la que fue causada. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos, la indexación de la condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de agosto de 1948 y cumplió 60 años de edad el mismo día pero del año 2008. Su primera afiliación al Sistema General de Pensiones se dio el 1º de enero de 1995. Mediante Resolución nº 028942 de 2008, el Instituto le negó la pensión por no acreditar el número mínimo de semanas de cotización, pues tiene en toda la vida laboral 641 semanas de aportes. Interpuso los recursos de Ley, y la demandada persistió en su negativa, no obstante tener más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, el número de semanas cotizadas, esto es 641, aun cuando cuestionó la validez de la historia laboral aportada al proceso, de conformidad con la anotación que ella misma contiene. Aceptó igualmente, la existencia de reclamación administrativa y la respuesta negativa. Los demás hechos los negó o manifestó que no tenían tal calidad. Adujo que el reclamante no acreditó el número de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con la normativa que le era aplicable, y que no podía acogerse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, porque no se afilió ni cotizó a algún régimen antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2010, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 62 a 73).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, y mediante fallo del 9 de septiembre de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad.

Estimó el tribunal lo siguiente:

Al respecto es pertinente recordar que, el régimen de transición creado por el Sistema general de pensiones tuvo como finalidad proteger las expectativas pensionales de aquellas personas que estaban en proceso de adquirir sus derechos bajo los distintos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, con su entrada en vigencia, vieron modificadas las condiciones para el reconocimiento de las prestaciones, esto es, se busca menguar los efectos nocivos para aquellas prestaciones que estaban cercanas a ser consolidadas.

(…)

Bajo esta óptica, en el caso del señor J.A.S.S. quien con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones no se encontraba inmerso en algún régimen pensional bajo el cual aspirara cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es imposible aplicar las disposiciones del Decreto 758 de 1990, régimen del que nunca hizo parte y que no puede tenerse como un referente anterior del cual pretenda beneficiarse.

Así las cosas, reiterando que el señor J.A.S.S. inició su vinculación y cotizaciones para los riesgos de I.V. y M (sic) al Instituto de Seguros Sociales luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta norma la que determina las prestaciones a adquirir y requisitos para las mismas. Puntualmente para el reconocimiento de la pensión de vejez las condiciones se encuentran descritas en el artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 798 de 2003 (sic).

(…)

De los requisitos antes descritos el de la edad se encuentra satisfecho, toda vez que desde el 28 de agosto de 2008 el señor S.S. cumplió los 60 años de edad; no así el requisito de la densidad de cotización, ya que para el año 2008 (año en que acreditó la edad mínima) la cotización mínima era de 1.175 semanas, mismas que no se encuentran satisfechas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, así:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo expone el censor lo siguiente:

Pues bien, si el Tribunal hubiera interpretado de manera correcta el inciso 2o del artículo 36 de la ley 100 de 1993, hubiera encontrado que de su texto no se exige que para efectos de beneficiarse del régimen de transición se deba estar cotizando o estar afiliado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues por cierto que los únicos requisitos exigibles, conforme al contenido de la norma son: tener 40 años de edad (para el caso del hombre) o 15 o más años de servicios cotizados. Y, si bien es cierto que en el contenido de tal inciso 2° se alude al "régimen anterior al cual se encuentran afiliados", no es menos cierto que tal frase debe interpretarse es en perspectiva de encontrar que esta tiene un finalidad aclaratoria, ante la diversidad de regímenes pensiónales que existían en tal momento histórico, sin que la misma pueda tenerse como un requisito adicional, -como erradamente lo interpretó el ad-quem.

En puridad de verdad que interpretar la norma de manera restrictiva, como lo hizo el Tribunal, exigiendo requisitos no contemplados en la norma, es tanto como olvidar que, precisamente, el régimen de transición busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación.

Es más, ha sido la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que en un caso donde las circunstancias fácticas y legales eran sustancialmente similares al sub judice, manifestó que para efectos de aplicar y beneficiarse del régimen de transición no es necesario estar afiliado o cotizando antes de la entrada en vigencia del sistema de...

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