SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00181-01 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00181-01 del 05-07-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002017-00181-01
Fecha05 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9559-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9559-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00181-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por N.E.O.Q. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad, extensiva al Juez Tercero Civil Municipal, ambos de O., con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por D.G.S. respecto de la aquí gestora y personas indeterminadas.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el querellado.

2. Nancy Eugenia Ovalle Quintana sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):


2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil Municipal dictó fallo accediendo a las pretensiones el 3 de febrero de 2017, decisión confirmada por el Juez del Circuito tutelado el 26 de abril pasado, al zanjar la apelación propuesta por la aquí interesada.


2.2. La quejosa cuestiona las decisiones precedentes, aseverando que desconocieron injustificadamente sus argumentos defensivos, el material probatorio a ella favorable y “el precedente judicial en esta clase de acciones”, concretamente, señala, no se daban los presupuestos para declarar la “suma de posesiones” alegada por su oponente.


3. Implora invalidar la sentencia de segundo grado.


1.1. Respuesta del accionado y convocado


Guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Otorgó la protección tras esgrimir:

“(…) [E]l art. 26 del C.G. del Proceso referente a la determinación de la cuantía para los procesos de pertenencia que en vigencia del C. de P. Civil estaban atribuidos exclusivamente a los jueces civiles del circuito por la naturaleza del asunto, sólo entró en vigencia el 1 de enero de 2016, cuando así lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura”.


Significa lo anterior, que antes de dicha fecha, esta clase de asuntos estaban atribuidos exclusivamente a los jueces civiles con categoría del circuito. En tal orden de ideas, el Juez Tercero Civil Municipal de O., quien conoció del proceso de marras en primera instancia, carecía de competencia funcional para tramitarlo, y es que esta cualidad no es otra que la atribución a los jueces de funciones específicas y diferenciadas según sus grados o categorías, dentro de la organización jerárquica que establece la Constitución y la ley; así dicho, imbricada aparece la nulidad prevista en el art. 133 del Código General del Proceso y por expresa disposición del art. 16 ibídem, las sentencias proferidas tanto por el juez del circuito como por el juez municipal son nulas, toda vez que la ausencia de competencia funcional es improrrogable (…)”.


“(…) Al margen de lo anterior, (…) esta Sala atisba también la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del procedente judicial sin motivación o razón aparente, atendiendo a que la Juez del Circuito debió valorar la prueba documental de cara a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia[1] sobre la incorporación de posesiones cuando se pretende realizar con fundamento en promesas de compraventa y auscultar las características que se deben tener en cuenta para la demostración del asunto, para conforme a ello tomar la decisión que se considera ajustada a derecho (…)”.


Concerniente a este último aspecto, razonó:


“(…) [L]a accesión de posesiones que se pretenda acreditar con base en convenios de promesas de compraventa, merece un especial y exhaustivo análisis atendiendo a las anotaciones y precisiones consagradas por el Alto Tribunal, lo que para el subexámine no se evidenció ni en la sentencia de primera instancia ni en la del ad quem, amén de que tampoco existe motivación respecto a la incorporación pergeñada que resulta ser presupuesto toral de la pertenencia declarada, en tanto que sin ellas no se contemplaría el tiempo de posesión necesario para lo propio. Y es que no se refirió siquiera, en su argumentación, a las promesas de compraventa haciendo un análisis juicioso y deductivo que lo hubiese llevado a la conclusión a la que arribó. F. que obran en el expediente dos contratos de esta naturaleza que debieron examinarse y valorarse bajo la sombra de la jurisprudencia citada, y si la agencia judicial llegase a encontrar razones para comprender que en efecto acaeció la agregación, debió desplegar mayores disertaciones encaminadas a demostrar su apreciación de los elementos probatorios del proceso y defender su interpretación de los mismos, lo que no sucedió en el caso concreto (…)”.


En consecuencia, anuló los fallos emitidos en ese decurso y ordenó


“(…) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Ocaña que en el término de 48 horas proceda a dar aplicación al art. 325 en concordancia con el art. 16 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y dentro de los 30 días siguientes dicte sentencia de primera instancia, según lo explanado, términos que deberán contarse a partir de la notificación de esta providencia (…)” (fls. 130 a 134 vuelto).



1.3. La impugnación


La formularon, en escritos separados, el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de O. y el tercero vinculado D.G.S., argumentando de una parte, que de conformidad con lo estipulado en el Código General del Proceso, los juzgadores sí estaban facultados para tramitar ese asunto, por cuanto, las normas aplicables a la competencia allí contenidas entraron en vigor desde el 1° de octubre de 2012. Por la otra, realzaron la legalidad de las providencias definitorias de ese pleito (fls. 176 a 194 y 169 a 175, respectivamente).



  1. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Corte dilucidar si en el comentado subexámine i) existía nulidad insaneable en virtud de la aparente falta de competencia de los Juzgados convocados para conocer del memorado litigio de pertenencia; y ii) los falladores incurrieron en desafueros valorativos y desconocieron la jurisprudencia de esta Corporación aplicable a la materia.


2. En lo tocante al primer punto, erró el Tribunal al predicar la nulidad de lo actuado en ese decurso, teniendo en cuenta que las sentencias definitorias de ese asunto fueron proferidas este año, es decir, en vigencia del Código General del Proceso, plexo en el cual no se establece como causal de anulación la mencionada “falta de competencia”.


En virtud de lo preceptuado en ese compendio, únicamente se presenta invalidez “(…) [c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…)” (num. 1°, art. 133), por el factor funcional o subjetivo (art. 16), con efectos futuros; es decir, cualquier trámite acontecido sin haberse decretado tales circunstancias es válido, siendo saneables los demás factores de competencia transgredidos (objetivo, territorial y conexidad).


En ese sentido, el parágrafo de la aludida regla consigna: “(…) [l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece (…)”, y, adicionalmente, el canon 136 destaca los eventos en los cuales ocurre el “saneamiento de la nulidad”, aclarando que solamente “(…) son insaneables (…) [l]as nulidades...

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