SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 45946 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 45946 del 01-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 45946
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1288-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1288-2017

Radicación n.° 45946

Acta 03

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DEL GAS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO COOTRAGAS CTA contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Refirió la Cooperativa accionante que, el señor O. de J.S.R., laboró para COOTRAGAS CTA a partir del 21 de septiembre de 2011 hasta el 28 de enero de 2013, desempeñándose en el cargo de operario técnico en montaje de llantas para vehículos en general.

Relató que, al trabajador le fue diagnosticada una «enfermedad cardíaca», que el 28 de enero de 2013, «le fue terminado el convenio individual de trabajo asociado por justa causa fundada en el abandono del lugar de trabajo por parte de OMAR DE J.S.R. sin justa causa».

Que el 19 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., que conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral que le promovió S.R., mediante sentencia, resolvió; «Primero: Declarar que entre OMAR DE J.S.R. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DEL GAS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO COOTRAGAS CTA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 28 de enero de 2013 (…)

Segundo: Condenar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DEL GAS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO COOTRAGAS CTA a pagar a OMAR DE J.S.R. por concepto de prestaciones sociales (cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios) y vacaciones la suma de (…)

Tercero: Condenar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DEL GAS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO COOTRAGAS CTA a pagar a OMAR DE J.S.R. por concepto de indemnización moratoria, la suma de (…)».

Contó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al desatar la alzada, confirmó la decisión de primera instancia y, condenó en costas a la demandada.

Finalmente, alegó que «En la valoración probatoria de segunda instancia, la Sala Laboral encontró que no se desvirtuó la relación laboral aun cuando los testimonios daban cuenta de los cursos de cooperativismo como se observa en el minuto 20:57 y siguientes: “no probó situaciones como los aportes a la cooperativa por parte del actor, los cursos de cooperativismo a pesar que los testimonios hablan acerca de eso”».

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» e igualdad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El 19 de enero de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, corrió traslado de la presente solicitud de amparo constitucional a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa, en el mismo sentido, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido y requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., para que se sirviera remitir el expediente del proceso bajo el radicado N.º 68001310500320140034500.

En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y, dentro del término legal, las autoridades judiciales accionadas, las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

  1. CONSIDERACIONES

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