SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81849 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81849 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81849
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14706-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL14706-2018

Radicación n.° 81849

Acta 43

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por R.G.B. contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fueron vinculados la Procuradora Judicial para el municipio de La Palma, Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, al igual que la Inspección de San Pedro del municipio de Caparrapí y los terceros intervinientes del proceso penal de radicado No. 25394 60 00 399 2013 00057.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor F.C.C..

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró el mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados dentro del proceso penal objeto de la queja y por la presunta omisión de la Procuraduría General de la Nación, al no haber dado respuesta a dos derechos de petición instaurados por él.

De lo referido por el actor se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) adelantó proceso penal en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de edad; que, el 18 de julio de 2018, el a-quo profirió el sentido del fallo, el cual era de carácter condenatorio; que el acusado presentó por escrito solicitud de nulidad del sentido del fallo por considerar que al no existir pruebas para tomar esa decisión y haberse desconocido los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso, se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia; que, posteriormente, el 30 de agosto de 2018, radicó dos derechos de petición, uno, en la Procuraduría General de la Nación y, el otro, ante la Procuradora Judicial Delegada para el Municipio de La Palma, Cundinamarca; que, en el primero, solicitó la designación de una agencia especial, a fin de que se ejerciera la vigilancia y control del proceso y, en el segundo, la intervención de la procuradora para que exhortara al despacho judicial a celebrar una «audiencia de nulidad», por cuanto, a su parecer, el sentido del fallo era contrario a derecho y carecía de motivación; que pese a la fecha, no obtuvo respuesta alguna, por lo que también se configuró la transgresión de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, pidió, como medidas provisionales y como pretensiones de la acción, que se le ordenara al Procurador General de la Nación, la emisión de un concepto por escrito, acerca de la valoración del material probatorio dentro del proceso penal en referencia, con el fin de que se determinara si existían pruebas en su contra y que, además, mientras se allegaba tal concepto, se ordenara la suspensión provisional del proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 27 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, tras hacer un breve recuento de lo suscitado dentro del proceso penal atacado, manifestó que la petición de nulidad interpuesta por el accionante, se resolvería el 3 de octubre de 2018, fecha para la cual se había fijado la lectura de la sentencia; y que el procesado, de no compartir el sentido de la sentencia, podía interponer los recursos de ley contemplados dentro del mismo proceso penal, razón por la cual al tener otros medios de defensa resultaba improcedente el mecanismo constitucional.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación por intermedio de uno de sus abogados adscritos a su dependencia, allegó escrito en el que pidió que la acción de tutela fuera negada, en tanto se había configurado un hecho superado, ya que las peticiones radicadas por el actor ya habían sido contestadas, a través del oficio No. 0039 del 17 de septiembre de 2018, en el sentido de informarle que, en el orden de velar por los derechos de todos los intervinientes del proceso, acudiría a la audiencia de lectura de fallo y que, en caso de ser necesario, intervendría, haciendo uso de las atribuciones legales y constitucionales que le asistían. Agregó que, el contenido de dicha respuesta fue notificado en debida forma al correo electrónico consignado en los derechos de petición.

Asimismo, el Fiscal Seccional de La Palma, Cundinamarca, afirmó que no era posible tutelar la no intervención por escrito de la Procuradora Delegada, toda vez que como ente de control había estado presente en los actos procesales celebrados dentro del proceso penal en referencia; y que, como el proceso debía tramitarse en oralidad, la intervención del Ministerio Público era en audiencia oral.

Surtido lo anterior, la sala cognoscente de este asunto en primera instancia, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, negó la petición de amparo, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, tras advertir que el actor había instaurado otra acción de análogo tenor, con identidad de partes, hechos y pretensiones, que había sido negada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, al no encontrar comprobada la vulneración deprecada y que estaba pendiente de decisión por la Sala de Casación Penal.

De otra parte, en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición manifestó que se había configurado un hecho superado, toda vez que ambas solicitudes radicadas por el actor fueron contestadas y notificadas en debida forma al correo electrónico consignado en los derechos de petición.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin agregar comentario alguno frente al escrito de tutela inicial.

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