SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71409 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71409 del 08-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaSTL3586-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3586-2017

Radicación n.° 71409

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.T.T. de C. frente a la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

María Teresa Tovar de Colmenares, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Refirió que el 3 de julio de 2015, presentó demanda en contra de G.A.R.A. e I.R.P.B., para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 1378 del 22 de junio de 2012, ante la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, de la que conoció el Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, que por auto de agosto 3 de 2015, lo admitió a trámite.

Relató que una vez notificado, el codemandado formuló las excepciones previas de «falta de legitimidad en la causa por activa», con fundamento en que la quejosa no tenía interés para solicitar que se invalidase el negocio jurídico cuestionado, pues éste no le causa ningún perjuicio cierto y actual; y, «prescripción de la acción cambiaria».

Narró que el 11 de mayo de 2016, el juzgador de la causa desestimó los precitados medios defensivos y condenó en costas al proponente. Que inconformes, los demandados recurrieron en reposición y apelación aquella determinación, y mediante proveído de 10 de junio de 2016, se mantuvo incólume la decisión impugnada y se concedió la censura subsidiaria.

Así las cosas, el 1º de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia objeto de apelación y en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, pues estimó que la demandante no acreditó el interés para alegar la nulidad del referido contrato.

En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, el que por auto de 4 de octubre de 2016, fue negado por carecer del interés económico para recurrir.

En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque el juzgador accionado, extralimitándose en sus funciones, se arrogó la calidad de juez y parte en el asunto, al conceptuar que la firma de la demandada no aparece estampada en el título valor – letra de cambio – presentado como prueba de su interés para demandar y con base en tal postura, que carece de respaldo pericial, falló el caso.

En consecuencia, pretende el amparo de sus prerrogativas invocadas, en la forma vista y que se revoque íntegramente la sentencia proferida por ese ente judicial y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que restablezca sus garantías constitucionales.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de enero de 2017, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, negó la protección constitucional deprecada.

Tras considerar que «Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretendió así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Además, la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así mismo, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan quebrantados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó.

En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción, sostuvo que:

« En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la...

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