SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92352 del 22-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92352 del 22-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92352
Fecha22 Junio 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9082-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP9082-2017

Radicación n° 92352

Acta 200.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante A.C.Á., frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical y trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a este diligenciamiento constitucional.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)

Refiere el accionante, que laboró al ser vicio (sic) de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes «CORDEPORTES» desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2009; que esa entidad fue liquidada por orden de la Alcaldía Distrital mediante Decreto 0857 del 23 de diciembre de 2008, el que ordenó la supresión y designó como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones d (sic) Barranquilla; que las funciones de Cordeportes fueron asumidas por la Secretaria Distrital de Recreación y deporte (sic) y los cargos de planta de personal de aquella fueron provistos mediante nombramiento en provisionalidad; que el Decreto 0857 del 23 de diciembre de 2008 en el artículo 22 señala «LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, los trámites pertinentes de presentación e interposición de las respectivas demandas o solicitudes. Una vez en firme los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral o la vinculación legal o reglamentaria, de conformidad con las disposiciones legales vigentes […]».

Agrega que, gozaba de fuero sindical en calidad de fiscal en la organización denominada «sindicato de trabajadores p[ú]blicos de entes centrales y descentralizados del distrito de barranquilla “sintrapubdisba”, de primer grado, inscrita en el registro sindical mediante resolución Nº 001071 de 2007»; que 16 de diciembre de 2009 la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a través de su Directora le comunicó «el retiro de la planta transitoria por terminación de la existencia legal de la entidad»; que dentro de la oportunidad legal presentó y solicitud (sic) el reintegro, la que fue resuelta desfavorablemente; que presentó demanda de fuero sindical, acción de reintegro, la que correspondió al Juzgado Tercero de Barranquilla bajo el radicado nº. 201-00168; que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2015 y declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones «considerándome, sin prueba alguna y no haber sido discutido en el proceso, un empleado de dirección o administración y confianza, razón por la cual, según el despacho, no estaba amparado por la figura de fuero sindical»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 30de noviembre de 2016.

Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se ordene a esa autoridad «proferir sentencia de fondo, en la que estudie y valore las pruebas aportadas y las normas que regulan la garantía de fuero sindical» (fols. 1 al 21).

Dentro del término de traslado el apoderado del Distrito de Barranquilla dio respuesta a la tutela y pidió declarar improcedente la acción de amparo y adujo que el proceso judicial se adelantó conforme a los parámetros legales y no hubo violación a derechos fundamentales como alega el accionante. (fols. 14 a 22)

Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que no se trata de unas providencias carentes de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, le es prohibido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Agregó que si el accionante está inconforme con las decisiones, no por ello devienen antojadizas o caprichosas, debido a que la competencia del juez de tutela se activa solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que las conclusiones del a quo no se compadecen con lo desarrollado y probado en el expediente tutelar, aunado a que quebrantó el artículo 29 Superior porque volvió sobre un punto decidido.

Sostuvo que el fallo cuestionado no está debidamente motivado, por cuanto no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al paso que, en su criterio, desbordó los límites del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior...

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