SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58039 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58039 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58039
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3969-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3969-2018

Radicación n.°58039

Acta 30

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corregida el 12 de junio siguiente, en el proceso ordinario que promovió F.J.H. RUEDA contra MEDIHELP SERVICES COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 5 de febrero de 2000 y terminó el 12 de marzo de 2010. En consecuencia, solicitó que se profiriera condena por las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, sanción moratoria, cotizaciones al sistema de seguridad social, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas procesales.

Relató que se vinculó a la clínica demandada mediante contrato de trabajo y que desempeñó el cargo de Director Médico desde el 5 de febrero de 2000 hasta el 12 de marzo de 2010; que al ingresar devengó un salario mensual promedio de $10.700.000,oo; que ejecutó las funciones de manera personal con un comportamiento «ejemplar e intachable»; que dentro del perfil y descripción del cargo se encontraban, entre otras ocupaciones, las de diseñar y dirigir con rol estratégico; que le correspondía resolver sobre recursos humanos, económicos y equipos de la sociedad, y por ello, tuvo bajo su dirección o subordinación, 9 personas a cargo -jefes de anestesia, cuidados intensivos y laboratorio, entre otros-; que dio por terminada la relación laboral mediante renuncia el 12 de marzo de 2010 (fs.° 1 a 9).

La demandada al contestar se opuso a lo pretendido. Negó la existencia de una relación de índole laboral y afirmó que los servicios no se pudieron prestar en la fecha inicial que adujo el actor, por cuanto según escritura n.º143 de 1 de febrero de 2000, en esa fecha la Clínica no estaba funcionando; que el accionante fue un contratista de servicios profesionales, que por sus méritos científicos y calidades personales ejerció «una autoridad moral sobre el personal asistencial» pero que no fue vinculado a través de un contrato de trabajo. Negó los demás hechos.

Propuso las excepciones de «inexistencia del contrato entre el demandnate y Medihelp Services Colombia», «cobro de lo no debido», «prescripción», «pago» y la «genérica o innominada» (fs.° 30 a 40).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 18 de noviembre de 2011 (fs.°145 a 159), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, y pago formuladas por la defensa.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, indicando que procede sobre la acción del demandante para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 12 de marzo de 2007.

TERCERO: DECLARAR que entre la empresa accionada MEDIHELP SERVICES COLOMBIA S.A. y el demandante F.H. RUEDA existió un contrato de trabajo que perduró, por lo menos, desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 12 de marzo de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la empresa accionada MEDIHELP SERVICES COLOMBIA S.A. a pagarle al actor F.H. RUEDA la suma ya indexada de $106.976.113,88 por concepto de cesantías causadas durante la relación laboral.

QUINTO: CONDENAR a la empresa accionada MEDIHELP SERVICES COLOMBIA S.A. a pagarle al actor F.H. RUEDA la suma ya indexada de $1.878.604,92 por concepto de intereses sobre las cesantías.

SEXTO: CONDENAR a la empresa accionada MEDIHELP SERVICES COLOMBIA S.A. a pagarle al actor F.H. RUEDA la suma ya indexada de $41.746.776,14 por concepto de primas de servicios.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante no estuvo afiliado a un fondo de pensiones comprendido entre el 31 de diciembre de 2001 y el 12 de marzo de 2010, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el respectivo fondo de pensiones, con observancia del Decreto 1887 de 1994.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del actor.

[…]

(N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia de 9 de mayo de 2012 (fs.º10 a 28 cdno. Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto (sic) de Cartagena, de fecha 18 de Noviembre de 2011, en el proceso Ordinario Laboral de F.H. RUEDA contra MEDIHELP SERVICE, y en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante (sic) la suma indexada de $77.547.162.oo por concepto de cesantías.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto (sic) de Cartagena, de fecha 18 de Noviembre de 2011, en el proceso Ordinario Laboral de F.H. RUEDA contra MEDIHELP SERVICE, y en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma indexada de $28.567.280.oo, por concepto de primas

TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.

CUARTO: Costas en esta instancia cargo del demandante. Se tasan las Agencias en Derecho a favor del demandado, por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, es decir la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS (sic) PESOS ([$]566.700.00), de conformidad con el punto 2.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura

(Negrillas del texto original).

Planteó como problema jurídico, determinar si entre las partes existió una relación laboral «a través de un contrato de trabajo, o si lo que existió fue un Contrato de Prestación de Servicios de Carácter Civil», y que en caso de declararse lo primero, si el monto salarial que estableció el a quo correspondía al devengado por el actor, y si había lugar a la indemnización moratoria.

Resolvió en primer lugar la alzada de la demandada, para lo cual se remitió a los arts. 23 y 24 del CST, y analizó las certificaciones expedidas por el Administrador de la Clínica (fs.°14, 15 y 16), en las que constaba que el actor se desempeñó en el cargo de Director Médico; a folio 17, encontró otra certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano, en la cual constaba que el demandante «se encontraba vinculado a la institución prestando sus servicios profesionales en desarrollo de un contrato de prestación se (sic) servicios desempeñándose como Director Médico»; tuvo en cuenta la carta de renuncia de fecha «17 de marzo de 2010», y el folio 52, donde el accionante manifestó que haría entrega de los consultorios que le fueron asignados y del equipo de cómputo con el cual desarrolló sus funciones como Director Médico de la clínica convocada a juicio, y la carta «en donde el actor autoriza a que le sean descontados el valor mensual correspondiente de sus honorarios mensuales, para un préstamo adquirido con una entidad bancaria (folio 54), y del folio 55 al folio 80 aparecen comprobantes de pago realizados al demandante».

Anotó que la certificación expedida por la Gerente General de la demandada (f.º 102), daba cuenta que el actor tenía un contrato de prestación de servicios profesionales como Coordinador Médico desde el 2001 y que percibía unos honorarios mensuales de $12.476.200,oo y que adicional a ello, recibía otros ingresos aproximados de $15.000.000,oo como médico cirujano.

Se refirió al testimonio de R.C.G.M. (f.º104), Director Administrativo, quien expresó que el actor prestaba sus servicios como médico cirujano de la demandada, y que brindaba asesoría en las decisiones médico-científicas como cirujano adscrito a la misma «en la medida que manejaba pacientes particulares y vinculados al sistema de aseguramiento»; señaló que el testigo L.R.C. (f.º104), Director de Operaciones, manifestó que conoció a H.R. cuando llegó a la clínica en el año 2001, quien asesoraba al inversionista de la accionada para llevar a cabo un proyecto de crear una clínica; que «en el año 2000 la institución empezó en obra negra, pero la empresa se encuentra funcionando...

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