SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00335-01 del 11-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873965886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00335-01 del 11-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00335-01
Fecha11 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10498-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10498-2015

R.icación n.° 68001-22-13-000-2015-00335-01.

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)

B.D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por F.A.B.J. en contra de los Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad y la Inspección de Policía de Piedecuesta.

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho de los niños», presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., el día 24 de mayo de 2010, los señores N.A. de Corzo y R.C.L., a través de apoderado judicial, le iniciaron en su contra acción «reivindicatoria», a punto de que se decidiera de fondo, el expediente fue remitido al homólogo Primero Civil del Circuito de Descongestión quien avocó conocimiento el 15 de octubre de 2013 y el día 30 d el mismo mes y año dictó sentencia, acogiendo las pretensiones del libelo.

2.2. Acto seguido la autoridad encartada, remitió el proceso nuevamente al despacho de origen (Cuarto Civil del Circuito), quien el 23 de febrero de 2015 comisionó al Inspector de Policía de Piedecuesta, que a su vez le informó sobre el «desalojo», pero según su entender esa orden viola «el artículo 116 de la Constitución Nacional y además el precedente constitucional consagrado en la Sentencia C-798 de 2003».

2.3. Aduce que «como quiera que la comisión a la hace alusión el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA en la sentencia de primera instancia», así como la «emisión del Despacho Comisorio No. 05 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, son violatorios de la Constitución y la ley, porque resulta improcedente investir de jurisdicción y competencia a un inspector de Policía, que muy a pesar de ser abogado no puede suplir ni representar al JUEZ DE LA REPÚBLICA, más aun cuando el uno pertenece a la Rama Judicial y el otro d}a la Rama Ejecutiva del poder público».

2.4. Afirma que en otrora oportunidad interpuso acción de amparo en contra de los fallos de primera y segunda instancia, pero que hoy acude a este mecanismo para que se haga respectar lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Magna y, en la jurisprudencia Constitucional.

2.5. Así mismo, expone que vive y subsiste de la «venta de chance en la carrera 16 con calle 24, frente a la Flota Cachira», predio que levantó con el esfuerzo de su trabajo y que «hoy con base en los fallos judiciales mencionados, se avista un desalojo y despojo de lo único que poseo, lo cual logré construir en veintidós (22) largos años de mi vida, para que ahora a través de sentencias de equidad se me lance a la calle sin ninguna protección de amparo»

2.6. Requiere que se haga prevalecer el derecho de los niños consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, esto por cuanto convive y están bajo su cuidado sus nietos XXX y MMM[1], de 9 años y 20 meses de nacido respectivamente, quienes tiene protección constitucional.

3. Pide, conforme a lo relatado, que se decrete la «PREVALENCIA de los Derechos de los niños XXX y MMM y con base en ello [se] suspenda la diligencia desalojo que se encuentra en trámite en las Inspecciones de Policía de Piedecuesta hasta tanto no esté resuelto el tema de vivienda digna de [ella] y sus nietos».

RESPUESTA DE LO ACCIONADO

El Juez Cuarto Civil del Circuito de B., manifestó que ante ese despacho la señora A.C.A. inició proceso ordinario en contra de F.A.B.J. (aquí accionante), siendo admitida el 24 de junio de 2010, en término la pasiva contestó el libelo a través de apodera judicial, proponiendo excepciones de méritos de «CUMPLIMIENTOS DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA»; además, formuló demanda de reconvención, la que fue contestada en tiempo, vencido el término probatorio corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión.

Posteriormente y en cumplimiento al Acuerdo PSSA 13-9984 remitió el expediente al homólogo Primero del Circuito en Descongestión, quine avocó conocimiento del asunto el 15 de octubre de 2013 y el día 30 del mismo mes y año profirió sentencia, la que apeló la señora F.A.B.J., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 28 de mayo de 2014.

Así mismo, señaló que el 26 de agosto posterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito devuelve el expediente, en tal virtud y tras advertir que se encontraba ejecutoriada la providencia que resolvió la alzada no quedaba otra cosa que cumplir con la misma, por ello el 10 de febrero de 2015 libró despacho comisorio para la diligencia de entrega del bien inmueble, el que se emitió el 23 del mismo y año citado.

Recalca que como el «inmueble objeto de entrega, se encuentra ubicado fuera de la sede del juzgado, es procedente acudir a la figura de la comisión, regulada en el Título III del Libro Primero del C.P.C., por consiguiente las actuaciones emitidas con el fin de dar cumplimiento a las sentencias que desataron la litis, en manera alguna vulnera los derechos fundamentales de la accionante, quien a lo largo del proceso, hizo uso de los derechos de defensa que le asiste».

Finalmente, señaló que con «independencia de la rama del poder en donde se encuentren ubicados las Inspecciones de Policía, debe tener en cuenta la accionante que al momento de la Comisión el Inspector de Policía, cumple una función judicial, luego no se evidencia conculcación alguna de los derechos cuya protección invoca la actora» (fls. 84 a 86 C.. Principal).

El Inspector Segundo de Policía de Piedecuesta Santander, informó que una vez recibió la comisión intentó el desalojo del predio objeto de la diligencia, pero fueron «recibidos en forma agresiva con palabras insultantes por parte de la comunidad, indicando que se oponían a la entrega y que no se dejarían desalojar»; por consiguiente, optó en suspenderla por «falta de garantía para los intervinientes y se programó para otra oportunidad previo un estudio de seguridad con la [policía] y analizar la posibilidad de utilizar unidades de Escuadrón Antimotines».

Así mismo, anotó que en relación con la «competencia o no para llevar a cabo dicha diligencia con fundamento en que la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso Tercero del Artículo 8 de la Ley 794 del 2003», esa oficina estará atenta a la «decisión de esta tutela para proceder o no» fls. 91 y 92 ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, en primer lugar, que la sentencia que cita la querellante C-798-03, se analizó la «procedencia de encargar las diligencias de práctica de medidas cautelares y entrega de bienes a los oficiales y secretarios de los despachos judiciales, considerando inexequible tal facultad. Además, la misma Corte Constitucional en sentencia C-733-00 avaló la comisión a los Inspectores de Policía para la diligencia que no requieren de recepción o prácticas, como [adelantar] secuestros y ejecutar órdenes de entrega de bienes, en el marco del principio de colaboración entre servidores públicos».

Puntualizó que la mencionada facultad establecida en el canon 32 del Estatuto Procesal Civil, «se da cuando la diligencia deba surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, por tal motivo los tribunales superiores y jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual a inferior categoría, empero advierte la norma, que cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, siempre y cuando sean competentes en el lugar de la diligencia que se delegue»; por consiguiente, teniendo en cuenta que el predio se encuentra ubicado en el Municipio de Piedecuesta, corresponde al inspector de policía de ese lugar la «comisión librada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito B.».

En segundo término, en lo atinente a lo dicho por la quejosa en el sentido de «vivir con niños, y en tal virtud, en aras de proteger sus derechos prevalentes, debe suspenderse la diligencia de desalojo, mientras se resuelve el tema de vivienda digna para ella y sus...

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