SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48522 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48522 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente48522
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10216-2017

J.P.S.

Magistrado ponente

SL10216-2017

Radicación n.° 48522

Acta 01

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2010, en el proceso que instauró LUZ M.G.O. contra el recurrente.

T. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral.

I. ANTECEDENTES

Luz Marina González Ochoa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de M.M.M., fallecido el 20 de enero de 2004, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas del proceso (fls. 2 y 3).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 27 de junio de 1980 contrajo matrimonio con M.M.M., con quien procreó una hija y convivió sin interrupción alguna. Que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero este le fue negado por el Instituto de Seguros Sociales y concedido únicamente a su hija, en tanto no se acreditó la convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores a la muerte y la sociedad conyugal se encontraba disuelta por sentencia judicial (fls. 2 y 3).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y compensación (fls.19 a 22).

En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado y fecha de fallecimiento del causante, la presentación de la reclamación administrativa, la negación del derecho a la cónyuge y su concesión a la hija del matrimonio, pero negó la convivencia hasta la muerte del causante con sustento en que este así lo declaró en vida, la sociedad conyugal se hallaba disuelta y la misma demandante había promovido el embargo por alimentos de una porción de la pensión a favor de su hija.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de julio de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la pensión vitalicia de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 50% de la misma, junto con las costas del proceso, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de encontrar satisfechos los supuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), transcribir el artículo 47 de la misma norma (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y recordar las reglas de valoración probatoria de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que el fallo de primera instancia se había ceñido a tales preceptos, en tanto encontró acreditada la convivencia con apoyo en las versiones dadas por los testigos y que lo afirmado por estos resultaba coherente con la investigación administrativa adelantada por el ISS y la restante prueba documental.

El ad quem analizó los testimonios de G.I.L.A., Orlando Antonio Correa Pareja, L.E.P.Á. y L.M.H.C., así como lo afirmado por la demandante al absolver el interrogatorio, y, con base en ello, concluyó que la disolución de la sociedad conyugal no dio lugar a la separación de la pareja, sino que la convivencia continuó hasta el fallecimiento del pensionado (fl. 236).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al demandado de las pretensiones formuladas por la demandante L.M.G.O..

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 141 de esta última ley.

Para el recurrente, la violación de la ley proviene de los siguientes errores de hecho:

a) No haber dado por probado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de M.M.M. fue oportunamente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a su hija adoptiva D.J.M.G., a quien puntualmente ha venido pagándosela;

b) No haber dado por probado, estándolo, que L.M.G.O. y M.M.M., quienes disolvieron la sociedad conyugal el 3 de noviembre de 1998, no convivieron durante al menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte de éste;

c) Haber dado por probado, sin estarlo, que L.M.G.O. y M.M.M., a pesar de haber disuelto la sociedad conyugal el 3 de noviembre de 1998, “continuaron su vida de pareja” (folio 2) hasta el 20 de enero de 2004, día en el éste (sic) murió; y

d) Haber dado por probado, sin estarlo, que L.M.G.O. “compartió techo, lecho y mesa, con el señor M.M.M. desde que contrajeron matrimonio y hasta la fecha de la muerte de éste, sin que hubiera existido separación alguna” (folio 2), conforme está literalmente escrito en la demanda inicial, a pesar de haber disuelto la sociedad conyugal el 3 de noviembre de 1998.

Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la demanda inicial y la confesión que allí efectuó el apoderado judicial (fls. 2 y 3), la resolución 2057 del 20 de enero de 2005 (fls. 4 a 7), la confesión judicial efectuada por la demandante en el interrogatorio de parte (fls. 180 y 181), el documento que contiene la investigación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales junto con sus anexos (fls. 46, 47, 48, 59, 61 y 62, 73 a 75, 85, 89 a 92), y los testimonios de G.I.L.A. (fls. 181 y 182), Orlando Antonio Correa Pareja (fls. 182 y 183), L.E.P.Á. (fls. 186 y 187) y L.M.H.C. (fl. 187 y vto.).

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal incurrió en error al apreciar la demanda, por cuanto en esta pieza procesal se aseguró que del matrimonio nació una hija, siendo que se trató de una adopción; y que los cónyuges convivieron durante los...

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