SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59566 del 25-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873966018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59566 del 25-04-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Abril 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 59566
República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 148.

Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTOS

Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por los accionantes J.L.L.M., E.E.F., EDER DE JESÚS CORONEL TORRES, A.L.M., en contra del fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, a través del cual negó la solicitud de amparo presentada en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y seguridad social.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los libelistas, se pueden resumir en la siguiente forma

Manifiestan los demandantes que son ex Soldados profesionales, y que la institución castrense los desvinculó a través de la Orden Administrativa de Personal No 1251 del 30 de mayo de 2008, sin motivar el acto administrativo, razón por la cual, no han podido ejercer a cabalidad el derecho a la contradicción, al desconocer a ciencia cierta cuales son las razones para dicho proceder administrativo.

Así mismo cuestionan, que no se hubiese realizado el examen medico de egreso, como era el deber legal del accionado.

En tal virtud, solicitan su reintegro a las filas militares, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante proveído del 5 de marzo de 2012, negó la solicitud de amparo al considerar que:

“Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que resulta improcedente la presente tutela, tanto porque no se avizora trasgresión de derecho fundamental constitucional alguno de los actores, como que sus derechos han caducado al no haber presentado las reclamaciones en los términos de ley. Ya se dijo que no puede ser utilizada la acción de tutela para revivir trámites legalmente concluido, ni para reactivar términos procesales finiquitado.

(…)

Si los tutelantes conocían y aceptaban el Estatuto del Soldado Profesional Colombiano, lo menos que les correspondían era ceñirse a las normas que regulaban sus derechos médicos de retiro del servicio activo, como también es su deber soportar las consecuencias nefastas por el incumplimiento de las reglas trazadas en dicha normatividad.”

3. Inconformes los demandantes con lo decidido por el Tribunal, presentaron escrito de impugnación, a través del cual esgrimen como razones de disentimiento básicamente que existe un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna, que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: S., porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es E., porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.”[1]

Como se observa entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya queLa acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.”[2]

La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, básicamente por tres premisas jurídicas, como son: 1) El desconocimiento al principio de subsidiariedad. 2) la falta de inmediatez de la acción de tutela, veamos:

El desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

1. Breves serán las razones, que la Sala exprese para determinar la pretermisión por los demandantes al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en efecto, obsérvese como el A--quo, sobre este punto en la providencia censurada considera:

“No somos tan ingenuos para caer en la estratagema de los actores, máxime cuando han certificado que acudieron a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa para demostrar la posible desviación del poder, por parte del Ejercito Nacional, al adoptar dicho acto de retiro del servicio activo, solo que sus demandas fueron inadmitidas por vicios de forma. Parece ser que ya inclusive se encuentran caducadas las acciones de restablecimiento del derecho porque han transcurrido casi cuatro (4) desde la adopción de la orden de retiro del servicio de los Ex Soldados Profesionales citados…”

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