SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66591 del 01-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873966053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66591 del 01-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66591
Fecha01 Junio 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7252-2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL7252-2016

Radicación n.° 66591

Acta 19



Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NALLIVE ZEIDAN AVIDTT contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que aquella instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como al BANCO DAVIVIENDA S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


Narró que mediante escritura pública otorgada el 11 de abril de 1995 constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa, ahora Davivienda, sobre unos inmuebles de su propiedad; que en garantía de tal crédito el 26 de julio siguiente suscribió pagaré por $24.600.000, equivalente a 3.377,8449 UPAC, con plazo de 180 meses, a una tasa de interés de 13.9% efectivo anual.


Afirmó que por oficios de 18 de abril de 2000, 18 de abril y 19 de junio de 2001, le comunicó la reliquidación de su crédito conforme a la Ley 546 de 1999, informando de un alivio final de $11.835.078, en el cual se limitó a hacer la conversión de UPAC a UVR, sin realizar la reliquidación retroactiva del crédito conforme lo ordenado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que declararon la nulidad y la inexequibilidad respectivamente, de «los factores que desde 1983 se venían aplicando para el cálculo del valor de las UPACS» y explicó que analizado el crédito hipotecario, el mismo se terminó de cancelar el 26 de marzo de 2006, no obstante al 9 de septiembre de 2008 había cancelado $117.192.173, no obstante, tenía un saldo de $20.097.979,46.


Expuso que conforme con tales decisiones demandó la revisión del contrato de mutuo celebrado por las partes a efecto de que procediera la reliquidación del crédito contenida en el pagaré y se condene a la demandada a la devolución de lo que hubiere pagado de más, con la corrección monetaria, indexación e intereses correspondientes, trámite que correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y después al de Descongestión también accionado, que por providencia de 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, y aun cuando apeló el Tribunal accionado confirmó el 12 de noviembre de 2015.


Además de reprochar los argumentos sobre los cuales las autoridades judiciales erigieron la sentencia absolutoria, también cuestionó que se le haya condenado en costas, cuando la parte demandada no contestó la acción, ni acudió a las diligencias celebradas en el proceso.


Por lo...

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