SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 47950 del 27-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873966133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 47950 del 27-05-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Mayo 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 47950
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 171

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

VISTOS

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de abril de 2010 proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por BOLIVIA BACCA RENZA en contra de la F.ía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

I. ANTECEDENTES

Fueron puntualmente relatados por el a quo, así:

“II. 1. Indica la accionante, que fue nombrada en el cargo de F.D. ante los Jueces Municipales y Promiscuos, por la F.ía General de la Nación, el día 2 de febrero de 2005, mediante resolución No. 0-0398, y tomó posesión del cargo según acta No. 1105, el día 10 de febrero de la misma anualidad.

II.2. Señala, que se realizaron las convocatorias 001 y 002 de 2007, por parte de la F.ía General de la Nación, para proveer los cargos de la planta de la institución, en carrera administrativa, convocatoria en la que participó para los cargos de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito y ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, sin aprobarlo.

II.3. A., que en el mes de febrero de 2009, informó a la oficina de Recursos Humanos de la F.ía General de la Nación, que ostentaba la condición de madre cabeza de familia, con el fin de que se le garantizara su permanencia en el cargo, porque de su ingreso provenía el mínimo vital de su familia, ya que responde por su hijo J.D.T.B., menor de edad y estudiante de bachillerato en el grado 8º en el colegio VALORES ILAMA, centro de educación especial, pues está prescrito clínicamente que presenta déficit de atención con hiperactividad.

II.4. Puntualiza, que el 4 de marzo de 2010, en la oficina de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, se le comunicó, que se daría por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de F. delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la ciudad, una vez tomara posesión la persona que la reemplazaría en el cargo, y se notificaría de la resolución que daría por terminado dicha provisionalidad.

II. 5. Refiere, que la comunicación de la terminación del nombramiento en provisionalidad, la sitúa en condiciones de discriminación respecto de otros fiscales que no participaron en los concursos de la F.ía General de la Nación o perdieron el examen y sin embargo se mantienen en sus cargos, sin señal que sean desvinculados de la institución, lo cual produce un trato de desigualdad.

II.6. A., que en la actualidad posee créditos bancarios por más de $25.000.000, los cuales se encuentra cancelando, aunado al hecho, que al ser separada de su cargo, se afectarían de paso los derechos de su hijo, quien depende económicamente de ésta, todo lo cual produciría un daño irremediable.

II.7. Pretende la accionante que por este mecanismo constitucional, se amparen sus derechos constitucionales vulnerados y en consecuencia, se conceda la tutela como mecanismo transitorio, mientras accede a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad, ordenando a la F.ía General de la Nación, que se abstenga de removerla en el cargo de F. 20 Local.”

II. EL FALLO IMPUGNADO

La S. a quo mediante providencia del 19 de abril de 2010 denegó el amparo solicitado al considerar que: i) la desvinculación de la actora no se surtió con vulneración a derechos fundamentales, sino que fue el resultado de la implementación del régimen de carrera de la F.ía General de la Nación y de manera particular, el derecho a ocupar cargos públicos de quien habiendo participado y superado las diversas etapas del concurso de méritos e integrado el registro de elegibles, debe ser llamado a ocupar una de las plazas de la planta de personal de la institución convocante; y, ii) no se desconoce la condición de madre cabeza de familia de la actora, sino que frente al cargo que ocupaba solo le asistía estabilidad laboral intermedia, la cual es vencida por quien es designado en propiedad.

III. IMPUGNACIÓN

La libelista impugnó el fallo de primera instancia argumentando básicamente que: i) la acción de tutela se impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable; y, ii) el a quo no valoró en debida forma los hechos objeto del reclamo ni las pruebas aportadas, desatendiendo la protección que se le debía prohijar de acuerdo con los tratados internacionales y en consideración a su condición de madre cabeza de familia.

IV. CONSIDERACIONES

Debidamente prevalida se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por un Tribunal Superior S. Penal siendo la Corte su superior funcional.

De entrada advierte la S. la improcedencia de la petición de protección invocada por BOLIVIA BACCA RENZA razón por la cual se habrá de confirmar el fallo impugnado.

Pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener su reintegro a la F.ía General de la Nación, luego de haberse dado por terminado su vínculo laboral con ocasión de la designación en período de prueba de quien ocupó un lugar en el registro de elegibles luego de haber superado el concurso de méritos dispuesto para tal efecto, olvidando la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En forma sencilla dígase: tiene la actora a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a proponer su tesis, no resultando legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada; al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral...

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