SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92337 del 22-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92337 del 22-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92337
Fecha22 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9097-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP9097-2017

Radicación n° 92337

Acta 200.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante N.G.G., en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, trámite que se hizo extensivo al Área Jurídica del INPEC y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada urbe.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por el accionado y vinculados fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

Refiere el demandante que el 04 de noviembre de 2016, le solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, la libertad condicional, sin que a la fecha el referido despacho judicial se haya pronunciado al respecto.

Por lo procedente, solicitó la protección del derecho fundamental en mención, y en consecuencia se impartan las órdenes que se consideren pertinentes.

(…)

-. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, indicó que luego de verificar el archivo de expedientes y peticiones de la oficina en mención, evidenció que a la fecha el proceso se encuentra al despacho para acudir solicitud de libertad condicional.

-. La DIRECCION DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO de esta ciudad, señaló que mediante oficio 4222-COCUC-AJUR del 14 de marzo del año en curso, el Área Jurídica del INPEC de esta ciudad, elaboró solicitud de libertad condicional a favor del señor N.G.G., siendo remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas local.

Por lo expuesto solicitó excluir tanto a la Dirección como al Área Jurídica del INPEC de la presente acción constitucional.

-. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, señaló que respecto a las pretensiones del accionante, a través de proveído del 03 de marzo del año que avanza, resolvió negar la solicitud de libertad condicional realizada por el Centro Penitenciario y C. de esta ciudad, “había cuenta que no se demostró el arraigo social y familiar”. Por tal razón, le fue solicitado al actor aportar la dirección para que la asistente social de los Juzgados de Penas realizara la respectiva visita domiciliaria.

Añadió que el Centro de Reclusión aportó una dirección a favor del actor, y por tal motivo, le fue ordenado a la asistente social que constatara el arraigo social y familiar del interno para dar por superado el requisito objetivo señalado en el artículo 64 del C.P., pero el resultado de la referida visita fue negativo, pues según indica el informe de la asistente social, el señor G.G. no es conocido en esa localidad.

Debido a lo anterior, el Juzgado en mención a través de auto del 07 de abril del año en curso, requirió nuevamente al interno en aras de que indicara exactamente la dirección donde soporta su arraigo social y familiar, sin que a la fecha haya sido suministrada la información requerida por el despacho judicial en mención.

Para tal efecto, allegó copia del interlocutorio del 03 de marzo del 2017, por medio del cual, le fue negada la libertad condicional al actor; copia del auto del 07 de abril del año en curso, mediante el cual fue requerido el accionante con la finalidad de que aporte la dirección correcta se su arraigo social y familiar, en aras de poder establecer el mismo y estudiar si puede satisfacer el requisito de orden normativo; el oficio No. 8438 del 11 de abril de este año, mediante el cual se le comunica al accionante lo anteriormente indicado, evidenciándose la firma de recibido del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, decidió no conceder el amparo a la garantía constitucional invocada por el suplicante al no evidenciarse ninguna trasgresión a sus derechos fundamentales, por cuanto, previo a la promoción del presente accionamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través del proveído calendado a 3 de marzo de los cursantes, denegó la solicitud incoada por el actor tendiente a que se le otorgara el beneficio de la libertad condicional al no evidenciarse su arraigo social y familiar.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el demandante, quien no sustentó el recurso vertical que interpuso en contra del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual es su superior funcional.

Los siguientes argumentos serán suficientes para confirmar la sentencia censurada:

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Ahora, frente a las peticiones elevadas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, La Corte Constitucional ha precisado que:

Sin embargo, el alcance de este derecho-refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala- encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán...

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