SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01667-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01667-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01667-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10131-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10131-2017

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-01667-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en la acción popular génesis de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a las «garantías procesales», «buena fe» e igualdad que considera vulnerados por la Corporación acusada al declarar la nulidad de la actuación en la acción popular No. 2014-00134, por petición previa que elevó el Procurador delegado, así como por no dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad tutelada dejar sin efecto la «nulidad q[ue] pid[io] el Procurador delegado» y a «decretar la nulidad en derecho de la sentencia del a quo, amparado en el art 121 CGP». [Folios 1-2, c.1]

B. Los hechos

  1. J.E.A.I. instauró acción popular contra del Banco Davivienda, debido a que la sucursal localizada en la calle 19 # 6-16, Centro Comercial A.A., P., «no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales ni interprete permanente para dar atención a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos»

  1. El asunto lo conoció Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., quien lo admitió el 22 de mayo de 2014, corrió traslado de la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público, así como al municipio.

  1. Agotado el procedimiento respectivo, el 10 de septiembre de 2015 se dictó el fallo que amparó el derecho colectivo consagrado en el literal j. del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

  1. La decisión fue recurrida en apelación por los dos extremos procesales.

  1. Estando para decidir sobre la admisibilidad de la impugnación, el 16 de octubre del año citado el Tribunal Superior de P. ordenó comunicar al «agente del Ministerio Público local, la nulidad detectada, prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. Civil, para que en el término de tres días, contados a partir del [día] siguiente al de la notificación, la alegue, pues en caso contrario quedará saneada».

  1. Informado del requerimiento el ente territorial, pretendió la nulidad de todo lo actuado en la acción popular, tras estimar la existencia de una irregularidad insanable, consecuencia de no convocarlo en el proceso para intervenir en la defensa de los derechos e intereses colectivos en riesgo, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

  1. El 4 de mayo de 2016, el órgano colegiado accedió al pedimento, tras corroborar los hechos sustentados, en ese orden, decretó la nulidad de la actuación, a fin de que se iniciara nuevamente con el acompañamiento del procurador delegado.

  1. No conforme con la determinación anterior, el gestor la censuró por intermedio de reposición.

  1. Por auto de 15 de junio de 2017, el estrado judicial mantuvo incólume la postura adoptada.

  1. Por considerar transgredidas sus garantías fundamentales, el accionante promovió idéntica acción ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de revocar la providencia del Tribunal que accedió a la solicitud del Ministerio Publico de decretar la nulidad de la actuación.

En fallo dictado el 6 de julio de 2017, esta Corporación negó la protección constitucional invocada al evidenciar que la decisión de la autoridad accionada no era arbitraria, antojadiza o desconocedora del ordenamiento jurídico.

12. El accionante acude una vez más a este mecanismo excepcional para cuestionar la actuación del Tribunal Superior de Pereira, basado prácticamente en los mismos hechos, pretensiones y partes que sirvieron de apoyo a su primera demanda constitucional. [Folios 1-2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

  1. El 29 de junio de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c.1]

  1. El Banco Davivienda SA, adujo que el amparo es improcedente, por cuanto el promotor del amparo en oportunidad anterior promovió ante esta Sala una queja de similares connotaciones, fundada en los mismos hechos y pretensiones que nuevamente alega; por ello, se limitó a reproducir las argumentaciones que en ese momento expuso. [Folio 27, c.1]

  1. Por su parte, el Tribunal acusado hizo un recuento de la actuación adelantada en la segunda instancia de la acción popular. [Folio 36, c.1]

Los demás encartados guardaron silencio dentro del término concedido para emitir pronunciamiento respecto de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Según ha precisado esta Corporación:

«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la...

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