SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75057 del 06-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL14385-2017 |
Número de expediente | T 75057 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 06 Septiembre 2017 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
STL14385-2017
Radicación n.° 75057
Acta 32
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por L.M.O.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la AGREMIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE PROINSER - ASPROIN y el MINISTERIO DEL TRABAJO.
I. ANTECEDENTES
La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la «estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada», a la igualdad a la trabajo y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades cuestionadas.
Como sustento de sus pretensiones señaló que firmó contrato de trabajo «de obra a labor temporal de encuestadora en misión por incremento de trabajo en el lugar donde se realizara» con la accionada Agremiación Sindical de Trabajadores Asociados de Proinser –Asproin, a partir del 11 de abril de 2016.
Indicó que el 9 de agosto del pasado año, informó a su empleador sobre su estado de embarazo y que en razón a que el 12 de diciembre del mismo, le fue comunicada la terminación del contrato laboral promovió acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, quien ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando, pero no se pronunció «sobre los sueldos dejados de percibir desde el 12 de diciembre».
Expuso que el apoderado de la Agremiación cuestionada la llamó y le indicó que iba a ser reintegrada «pero a partir de 1 de marzo de 2017 y que [se] presentara para firmar el contrato y con una duración de 60 días que son dos meses, y un sueldo de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL PESOS MCTE ($737.717), siendo que el sueldo anterior era de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($1.199.696)».
Refirió que su bebe nació el 15 de marzo de 2017 y que radicó las incapacidades en su empresa, empero que pese a que incluso ha requerido de forma verbal el pago de la licencia de maternidad, incluso a la EPS SURA, dicha prestación no le ha sido cancelada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene a la cuestionada agremiación se realice el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, se reestablezca la «relación contractual, bajo la misma modalidad y condiciones, para ocupar el cargo que venía desempeñando u otro equivalente o superior», se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y se ordene el pago de la indemnización consagrada en el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 30 de mayo de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente, con providencia calendada de 9 de junio de 2017, negó el amparo peticionado al considerar que la agremiación sindical accionada «allegó la documentación mediante la cual afirma el pago de dichas incapacidades a la accionante, y conforme a las cuales aduce la cancelación parcial de su licencia de maternidad respecto a los periodos causados, es decir, marzo, abril y mayo, por un valor de $1.637.00, mediante consignación realizada en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda», lo que corrobora la EPS SURA quien certificó que «canceló mediante trasferencias realizadas los días 11 y 25 de mayo, a la agremiación sindical accionada en su condición de empleador, el valor de la licencia de maternidad correspondiente a la accionante por los periodos de marzo, abril y mayo», lo cual adujo fue corroborado mediante llamada telefónica. Conforme lo anterior, declaró que operó la carencia actual de objeto ante el hecho superado.
Por su parte y en relación al resto de pretensiones referentes al «restablecimiento de la relación contractual bajo la misma modalidad y condiciones en que se venía desarrollando, así como el pago de honorarios dejados de percibir y el pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del CST», concluyó en la improcedencia de la acción como quiera que tales asuntos fueron debatidos de forma previa en una acción de tutela donde se ampararon los derechos fundamentales de la actora y donde debe promover el respectivo incidente de desacato.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó tal como se advierte a folios 130 a 133, en virtud de la cual reitera las pretensiones de la acción.
- CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades...
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