SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00066-01 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00066-01 del 08-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00066-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3138-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3138-2017

Radicación nº 11001-22-03-000-2017-00066-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.G.R. contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión y la Inspección Séptima Distrital de Policía de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la familia y de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitó (i) «ordenar al… inspector séptimo de policía de la localidad de Bosa[,]… y al Juez 6 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, [no realizar]… la diligencia programada para el 23 de enero de 2017…»; (ii) «decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación e imposibilidad para actuar… y [el] respectivo archivo definitivo del proceso…»; (iii) «decretar la nulidad de lo actuado [por] la inspección de policía de la localidad de Bosa por falta de jurisdicción territorial…»; y (iv) «[d]ecretar todas las nulidades que se puedan observar».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. H.E.S.R. formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra J.A.R.G..

2.2. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, accedió a las pretensiones de la demanda, «ordenando la restitución de inmueble» a favor de la parte demandante.

2.3. Reasignado el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, éste comisionó a la Inspección Séptima de Policía de la localidad de Bosa para llevar a cabo la diligencia de entrega.

2.4. Señaló la quejosa que el despacho acusado nunca la notificó de la demanda promovida por S.R., a pesar de ser litisconsorte necesaria, toda vez que es poseedora de buena fe del inmueble objeto de discusión, el que, por demás, adujo, actualmente no es de propiedad del demandante en restitución, por lo que éste no estaba legitimado para reclamar la entrega.

2.5. Además, advirtió que como la sede judicial referida en el numeral 2.3. «desapareció y a la fecha la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no [le] ha podido informar a qué [d]espacho judicial le correspondió el proceso de la referencia»; resolvió solicitar a aquella entidad, por escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, que le indicara quién asumió ese juicio, pero no ha recibido ninguna respuesta, lo que le ha impedido oponerse a la mentada diligencia de entrega.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura rogó el despacho desfavorable de la salvaguarda al considerar inexistente la vulneración de derechos fundamentales; realizó un breve recuento de sus funciones y competencias; e informó que el proceso de restitución de inmueble arrendado criticado fue asignado al despacho accionado (folios 48 a 57, cuaderno 1).

2. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva, señalando que no estaba dentro de sus funciones el trámite del asunto objeto del reclamo constitucional (folios 59 a 64, cuaderno 1).

3. H.E.S.R. se opuso al amparo rogado resaltando que la actora contaba con otros medios de defensa judicial; advirtió que al demandado en la restitución se le respetó el derecho al debido proceso, toda vez que contó con la oportunidad judicial para defenderse sin haber hecho uso de ella; y que aquélla tuvo la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega pero no lo hizo (folios 69 a 80, cuaderno 1).

4. J.A.R.G. manifestó coadyuvar la petición de resguardo, adujo que la accionante habitaba el inmueble como poseedora y que existía falta de competencia de la Inspección de Policía Séptima de Bosa para efectuar la entrega (folios 97 a 99, cuaderno 1).

5. La Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Inspección Séptima de Policía de Bogotá, manifestó que está comisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble arrendado, para lo que fijó fecha para el pasado 6 de diciembre y, suspendida en esa data, la reprogramó para el 23 de enero de 2017; destacó que carecía de competencia para conocer de presuntas nulidades; suplicó declarar improcedente la acción tutelar (folios 102 a 104, cuaderno 1).

6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que sus funciones «no se encuentra[n] relacionadas con definir situaciones como las que sostiene la accionante», añadiendo que tales facultades están otorgadas a los Jueces de la Republica, configurándose así la excepción denominada «falta de legitimación por pasiva» (folios 118 a 122, cuaderno 1).

7. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tras historiar el trámite adelantado en el proceso de restitución fustigado, afirmó que todas las actuaciones allí surtidas se ajustaron al ordenamiento legal (folios 124 y 125, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las decisiones dictadas por el despacho acusado no resultaban arbitrarias ni contrarias a los presupuestos normativos vigentes; a más que la accionante «no se opuso a la diligencia de entrega de la que ahora se duele».

Añadió que, contrario a lo alegado por la quejosa, «el expediente contentivo del litigio génesis de la acción, no se encuentra extraviado, pues su conocimiento continúa a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» (folios 139 a 144, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora refutó el referido fallo al considerar que «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición instaurada», incurriendo en «consideraciones inexactas»; resaltando que «el Tribunal se funda [en] la no oposición de la diligencia iniciada el... 06 de diciembre de 2016, hecho que es totalmente falso; ya qué (sic) hi[zo] oposición… y por eso fue que no se llevó acabo (sic)[,] fue suspendida y también [se] neg[ó] a firmar ya que nunca estuv[ó] de acuerdo a lo que plasm[ó] el inspector en el acta que levant[ó]» (folio 154, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del escrito de demanda extracta la Corte que la gestora del amparo cuestiona (i) su falta de vinculación dentro del proceso criticado de restitución de inmueble arrendado, dada su calidad de poseedora de buena fe sobre el mismo; y (ii) la ausencia de respuesta a la petición que el 19 de diciembre de 2016[1] elevó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2.1. Respecto al primero de los reproches reseñados, esto es, lo referente a lo actuado en el proceso de...

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