SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00072-01 del 20-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00072-01 del 20-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00072-01
Número de sentenciaSTC5125-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5125-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00072-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por H.E.R.M. contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, con ocasión del asunto de reducción de cuota alimentaria y regulación de visitas, iniciado por el aquí actor frente a Y.G.C., en representación de la menor hija de ambos.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada.


2. Como sustento de su reproche, asevera que impulsó el juicio denunciado para lograr la disminución de la cuota acordada ante el estrado querellado el 12 de junio de 2014, de $350.000 mensuales a $200.000.


Arguye que el juzgador cometió un yerro al aprobar otrora el anotado pacto, por cuanto pasó “(…) por alto su deber de garante para evitar situaciones lesivas de los derechos (…)” de los extremos procesales.


La pretensión de reducción la fundó en que el compromiso adquirido superaba el 50% de su salario, debiendo entonces, para cumplirlo, contraer obligaciones financieras “(…) que pusieron en riesgo su patrimonio hasta la fecha menguado (…)”.


Además, le indicó al fallador acusado que la madre de la niña buscaba el pago de la matrícula y pensión de un colegio privado, cuando el nivel de ingresos de los progenitores les impide asumir esos costos.


Señala que propuso distintas fórmulas de arreglo, pero éstas no fueron aceptadas por la demandada.

Asevera que como su contraparte no concurrió a “(…) la culminación de (…) la audiencia de conciliación (…)”, pidió la aplicación de la sanción pecuniaria contemplada en el inciso 5°, numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso; empero, en auto de 20 de octubre de 2017, ello se desestimó.


Anota que el juez denunciado se equivocó porque en esa providencia hizo alusión a la terminación del decurso cuando lo impetrado fue la imposición de la multa establecida en el precepto referido.


En sentencia de 18 de diciembre de 2017, se reglamentaron las visitas reclamadas por el actor y se negó la disminución por él deprecada.


Con lo decidido frente a los alimentos se incurrió en vía de hecho, por cuanto se desconoció (i) la ausencia de la demandada a la reseñada audiencia; (ii) la falta de contestación del libelo introductor, circunstancia, esta última, que permitía “(…) presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión (…)”; y (iii) el material probatorio arrimado, el cual daba cuenta de sus gastos personales, establecidos en $1.200.000 aproximadamente (fls. 4 al 12, cdno. 1).



3. Exige la protección de sus derechos, sin indicar un proceder específico (fl. 11, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El juez atacado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por ausencia de lesión a prerrogativas sustanciales. Arguyó haber definido el asunto confutado “(…) conforme a las normas que regulan la materia y el material probatorio recaudado dentro del proceso, con observancia del interés superior de la menor de edad involucrada (…)” (fl. 25, ídem).



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional tras inspeccionar el juicio reprochado, denegó la protección por no encontrar desafuero en la gestión del funcionario acusado. Así, sostuvo:


“(…) [S]e evidencia, que en la sentencia en lo tocante al punto de disenso referente a la negativa de las pretensiones de disminución de la cuota de alimentos de su menor hija, se debe tener en cuenta que la misma fue fundamentada en las pruebas aportadas, y en el hecho de que la situación fáctica que originó la regulación de la cuota alimentaria y que se pretendía modificar, no había variado, puesto que, su capacidad económica no había desmejorado, contrario aumentó a la suma de ($1'270.000,oo), destacando que no podría tener en cuenta, el hecho que hubiera adquirido una obligación o el cambio del lugar de habitación distinto al que inicialmente tenía y con ello pagar servicios públicos más elevados, puesto que se trataba de obligaciones de distinta naturaleza y sobre las cuales prevalecía el derecho alimentario de la niña involucrada en el asunto (…)” (fls. 46 al 53, cdno. 1).


    1. La impugnación


El quejoso impugnó con argumentos similares a los esbozados en la demanda de amparo. En adición, afirmó que el tribunal no se pronunció sobre todas las circunstancias advertidas y resaltó que la progenitora de la menor, en su criterio, desconoce el ejercicio de la patria potestad, la cual es de los dos padres, por cuanto inscribió a la niña “(…) de manera irresponsable y unilateral (…) en un colegio que (…) [él] no puede cancelar (…)” (fls. 71 al 73, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. El querellante reprocha (i) la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de junio de 2014, donde se pactó la cuota en favor de su hija; (ii) la negativa del juez denunciado a imponerle a la demandada la sanción establecida en el inciso 5°, numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, adoptada el 20 de octubre de 2017; y (ii) la desestimación de la pretensión de reducción de los alimentos.


2. Sobre la primera queja, surge nítida la improcedencia por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de tres (3) años desde la aceptación judicial del convenio efectuado respecto de la prestación alimentaria.


Dicho lapso supera holgadamente el de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:


“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.


Por tanto, si el actor tardó en presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la aprobación del acuerdo conciliatorio referenciado, máxime si no expuso las razones de su tardanza.


3. En torno a la segunda queja, se constata su fracaso por ausencia de subsidiariedad, por cuanto el tutelante tuvo a su alcance el recurso de reposición para reprochar el proveído de 20 de octubre...

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