SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70487 del 18-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873966519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70487 del 18-01-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2016
Número de expedienteT 70487
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL364-2017

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL364-2017 Radicación nº70487

Acta No. 01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.G.P.N., quien actúa en calidad de agente oficioso de L.E.D.C., contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la POLICÍA NACIONAL Y LA AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS.

  1. ANTECEDENTES

E.G.P.N., actuando en calidad de agente oficioso del señor L.E.D.C., reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, legítima confianza, vida digna y a la seguridad social», los cuales consideró vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa a la queja constitucional, relató que el señor D.C., el 1 de diciembre de 2012 sufrió un accidente de tránsito que le causó «LESIÓN Y TRAUMATISMO EN MÉDULA ESPINAL, CUADRIPARESIA CON ALTERACIÓN DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, INTESTINO NEUROGÉNICO VEJIGA NEUROGÉNICA Y OTRAS PATOLOGÍAS INCAPACITANTES».

Informó que el 29 de febrero de 2016, radicó ante «PROTECCIÓN» la documentación requerida a efectos de iniciar el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, y que el 12 de mayo del mismo año, se les notificó del respectivo dictamen, el cual calificó la misma en un porcentaje del 81.3%, y fecha de estructuración el 1 de diciembre de 2012, no presentándose objeción alguna a lo resuelto.

Refirió que el 22 de junio de 2016, envió la documentación requerida para la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de PROTECCIÓN, siendo reenviada el 30 del mismo mes y año, por requerimiento de la misma; que en virtud a que no recibía respuesta a su petición, luego de comunicarse al «call center», le asignaron cita para el día 28 de julio del 2016, fecha en la que nuevamente radicó los documentos respectivos.

Señaló que el 12 de septiembre del año inmediatamente anterior, se le informó que «el trámite de reconocimiento de la pensión estaba frenado porque faltaba el certificado de prestación del servicio militar», por lo que, el 13 del mismo mes y año, procedió a enviar al correo electrónico «revisiondocumental@proteccion.com.co«, copia de la libreta militar y la tarjeta de conducta «trámite que fue realizado interadministrativamente entre PROTECCION Y POLICIA NACIONAL desde el 19 de septiembre de 2016»; que no obstante, el 19 de octubre del año referido, «PROTECCIÓN», solicitó nuevamente «copia de la libreta militar para corregir historia labora, porque una vez fue verificado en el SIATH no figura relacionado la expedición de las certificaciones correspondientes de historia laboral», procediendo a enviar lo peticionado, a efectos de que se solicitara el certificado de prestación del servicio ante la Policía Nacional.

Consideró que el agenciado tiene derecho a la pensión de invalidez, porque «es evidente que cumple con los requisitos exigidos por la ley, y son 81.3% de pérdida de capacidad laboral y más de 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, del 1 de diciembre de 2012 al 02 de diciembre de 2009, así que una certificación de prestación de servicio militar no puede ser una barrera para impedir el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto están imponiendo requisitos adicionales a los establecidos por la ley».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la accionada PROTECCIÓN S.A, –Pensiones y C.-, manifestó que en aras de verificar si el accionante reunía los requisitos consagrados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, «se entró a analizar la historia laboral del tutelante, no obstante la misma no es aprobada por el solicitante pues manifiesta que le hacen falta los periodos cotizados en el Ejército Nacional por los periodos 20/09/2000 al 201/11/2002, tiempos correspondientes a la prestación del servicio militar».

Adicionó que como la historia laboral reportó inconsistencias, esa administradora desconoce si a favor del accionante se generaría derecho a un bono pensional, por lo que solicitó a través del «outsourcing empresarial CENISS», a la Policía Nacional, la certificación que demuestre las cotizaciones en favor del accionante mientras cumplía el servicio militar, sin lograr hasta la fecha la emisión de lo requerido.

Finalmente expuso que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por cuanto, «hasta que no se cuente con el nuevo reconocimiento, pago y emisión del bono pensional, no es posible definir de fondo la solicitud de pensión de invalidez de origen común presentada por el accionante».

En su oportunidad la Policía Nacional, informó que una vez revisados los acervos documentales que reposan en esa jefatura, no se halló carpeta de auxiliar del señor D.C., motivo por el cual, revisado el Sistema de Administración del Talento Humano “SIATH”, que maneja la Policía Nacional, se evidenció que el funcionario en mención, prestó sus servicios como «Auxiliar Regular en el Departamento de Policía de Bolívar».

Declaró que solo hasta el 3 de noviembre de 2016, a través de comunicación oficial No. «015340 DEBOL ASJUR», el Departamento de Bolívar procedió a enviar la certificación solicitada; que la misma fue enviada al correo electrónico «sureya.marin.@proteccion.com.co», y anexó con la respuesta de la presente acción tutelar, el acuse de recibo por parte de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo referido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado.

Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado, luego de traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencia T-411 de 2013, respecto de la procedencia excepcional para el reconocimiento de una pensión de invalidez, por vía de tutela, que:

“(..) no se cumple con el requisito contenido en el punto 8iv), es decir, “que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que exista un alto grado de probabilidad, que no se corrobora a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva administradora de pensiones.”

Lo anterior por cuanto, si bien obra a folio 14 la comunicación de la accionada donde se indica que se calificó al actor la pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 81.3%, así como la fecha de estructuración y el origen de la invalidez, no se aportó al expediente ninguna prueba que acredite que el actor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, a través de escrito visible a folios 109 al 111 del cuaderno de tutela.

En resumen, fundamentó su inconformidad argumentando que:

«(…) el a quo no hizo un análisis sobre los documentos adjuntos y solo tuvo en cuenta los documentos allegados por la Policía Nacional (…).

De otra parte para el reconocimiento de pensión de invalidez, se requieren exclusivamente dos requisitos (…). Mi agenciado cumple a cabalidad estos requisitos, toda vez que como se observa en la Calificacion de Invalidez, tiene un porcentaje de 81.3% con fecha de estructuración 01 de diciembre de 2012. Igualmente se observa en la historia laboral adjunta, que mi agenciado ha cotizado más de 444 semana, de las cuales 93 semanas fueron cotizadas durante los últimos tres años anteriores al 01 de diciembre de 2012 que corresponde a la fecha de estructuración.».

  1. CONSIDERACIONES

Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio...

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