SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00029-01 del 20-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00029-01 del 20-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5127-2018
Número de expedienteT 0500122100002018-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Abril 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5127-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00029-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de febrero de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por J.F.V.J. contra el Juzgado Quince de Familia de la citada ciudad, trámite extensivo a M. de Jesús, S.D. y M.V.V.J. y Sebastián Sierra Vieira, con ocasión del juicio de sucesión intestada de la causante V.J. de V..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Esgrime que en el Juzgado Quince de Familia de Medellín se ventila el asunto objeto de esta salvaguarda, en el cual se dispuso comisionar a la autoridad pertinente para realizar el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 148-1679.

Arguye que atacó tal decisión mediante “reposición y apelación”, siendo el primero de esos remedios desestimado por auto de 14 de noviembre de 2017, ordenándose a su vez “aportar las expensas para el trámite” del recurso vertical.

Señala que en audiencia celebrada el 16 del mismo mes y año “(…) por común acuerdo de todos los interesados (…)”, el litigio quedó “(…) suspendido hasta el 14 de mayo de 2018 (…)”.

Manifiesta que el estrado querellado declaró “desiert[a]” la mentada alzada, por el no pago de las copias correspondientes, sin tener en cuenta que el mortuorio subexámine estaba paralizado.

Acota que inició incidente de “levantamiento de medida cautelar” y requirió la nulidad del decurso por “(…) violación al numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso (…)”.

En respuesta a lo anterior, el tutelado en providencia de 15 de diciembre pasado, “(…) dejó sin efecto el proveído que declaró desierto el recurso de apelación (…)”; se abstuvo de desatar la invalidez deprecada por encontrarse suspendido el proceso; y señaló que reanudado el mismo se pronunciaría frente a la cautela.

La anterior determinación fue recurrida en reposición y apelación, remedios no tramitados, en atención a la mencionada “suspensión procesal”.

Se duele el censor porque la no resolución de sus peticiones, afecta los derechos de “señor y dueño” que ostenta sobre el predio inmiscuido.

3. Exige, en concreto, ordenar decidir “(…) de fondo (…)” sus requerimientos.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Quince de Familia de Medellín remitió el expediente contentivo del juicio bajo estudio, y se opuso a la prosperidad del ruego, realzando la legalidad de su proceder (fl. 83).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó el ruego, en punto de la nulidad no desatada por el juez querellado, por cuanto, no halló el colegiado irregularidad respecto de esa determinación, pues tal aspecto debe resolverse una vez reanudado el litigio.

Ahora, concedió el resguardo en lo atinente al “levantamiento de secuestro

“(…) por configurarse un defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido, pero sólo para dejar sin efectos el numeral segundo del auto proferido en diciembre 15 del 2017, en el que se indicó que una vez se reanude el proceso, se decidiría lo pertinente en relación con el incidente de levantamiento de la medida de secuestro formulado por la apoderada de algunos herederos, entre ellos el accionante, porque, estando suspendido el proceso de sucesión por solicitud de las partes, como prevé el numeral 2o del artículo 161 del C. G. del P. (…) no [era] procedente ejecutarse ningún acto procesal (…), sin tener en cuenta que, conforme al inciso final del artículo 162 ídem, el curso de los incidentes no se afecta si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal, como en este caso”.

En consecuencia, dejó sin efectos

“(…) el numeral segundo del auto proferido en diciembre quince (15) del dos mil diecisiete (2017) (…), en cuanto dispuso que una vez se reanude el proceso, se decidiría lo pertinente en relación con el incidente de levantamiento de la medida de secuestro formulado por la apoderada de algunos herederos, entre ellos el accionante y (…) orden[ó] a [la juez tutelada] que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tramite el incidente de levantamiento de la medida de secuestro, interpuesto por la apoderada de J.F.V.J. (…)”.

1.3. La impugnación

La formularon los vinculados señalando que el actor “(…) pretende apropiarse de un predio (…) que corresponde a los activos de la sucesión (…) y de la herencia de sus hermanos (…)” (fls. 112 a 116).

  1. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente lo relacionado con el “levantamiento de secuestro”, alegado en el litigio subexámine, por cuanto el tema de la nulidad, además de no haber sido reprochado por la parte actora, se halla ajustado a derecho, pues estando el proceso suspendido, la resolución de ese aspecto deberá aguardar al momento de su reactivación.

En punto de esa invalidez, conviene precisar que la misma no impone para su solución, el adelantamiento de un trámite incidental, como se desprende del inciso 4 del canon 134 de la Ley 1564 de 2012[1].

2. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se colige la viabilidad de esta salvaguarda por encontrarse quebrantada la prerrogativa aquí invocada.

3. En auto de 15 de diciembre de 2017, el estrado convocado se abstuvo de resolver lo atinente a esa cautela, aduciendo que “(…) no se puede adelantar actuación alguna (…), con posterioridad al decreto de suspensión del proceso (…)”; sin embargo, el despacho erró en su raciocinio, pues conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código General del Proceso “(…) [e]l curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal (…)”.

Por tanto, se halla un defecto procedimental en la actuación criticada y, por ende, la lesión al debido proceso del solicitante, pues el juzgado extendió la aplicación de los efectos de la suspensión procesal, a un asunto que el estatuto adjetivo civil, señala como no afectado por tal eventualidad, pues cuando se alega la posesión de un bien y con fundamento en ello se requiere el “levantamiento de secuestro”, tal solicitud se resuelve previo adelantamiento del respectivo incidente según se desprende de lo demarcado en el numeral 8 de la regla 597 ibídem[2], en concordancia con el numeral 1 del 323, ergo, en su segmento final el cual dice “(…) el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares (…)”.

4. Los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación y del debido proceso, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación.

5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[3], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR